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Argentina.

Menor sustraído ilegalmente de Finlandia por su madre para residir en Argentina debe ser restituido. El progenitor no confirió autorización para su traslado y su residencia habitual se constituyó en Europa.

El trámite de restitución internacional se encuentra supeditado solamente a que se acredite la ilicitud de un traslado o retención de una persona menor de edad, que consiste en la infracción a la ley vigente en el estado de residencia habitual del niño, siendo que la mentada Convención de la Haya no resuelve las problemáticas del derecho aplicable y jurisdicción en el tema del cuidado.

9 de abril de 2023

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por una mujer que sustrajo a su hijo sin la autorización del progenitor para llevarlo a residir en Argentina.  Aplicó las disposiciones del Convenio de la Haya de 1980 para resolver el caso.

El asunto versa sobre un residente finlandés que solicitó la restitución internacional de su hija, dado que su cónyuge la sustrajo sin autorización para llevarla a vivir con ella a Argentina. Por su parte la mujer alegó haber sufrido maltrato por parte del hombre y que no incurrió en una sustracción indebida al tenor del Convenio de la Haya de 1980, puesto que, si bien la menor residió un tiempo en Finlandia, su residencia habitual era Argentina, su lugar de nacimiento.

El juzgado debía determinar si en la especie se dio el supuesto de traslado o retención de ilícita de un niño menor de edad de su lugar de residencia habitual y si tal situación se modificó de forma unilateral por una vía de hecho. En su decisión dictaminó que la menor fue sustraída ilícitamente, pues la mujer no logró acreditar que el padre diera su consentimiento ni que contará con una autorización judicial para ello.

En su decisión ordenó la restitución de la menor en virtud del artículo 12 del Convenio de la Haya, ya que, respecto a la residencia habitual de la niña “(…) se manifestó que debía considerarse la inmediatamente anterior a la infracción de los derechos de custodia o de visita, siendo la residencia habitual de un niño a los efectos del Convenio, la situación de hecho que supone estabilidad y permanencia, que importa presencia, asentamiento e integración del individuo en un determinado medio, surgiendo sobre el punto que si bien la niña nació en Argentina, regresó junto a su madre a Finlandia para vivir su vida”.

La madre apeló el fallo, aduciendo que el a quo basó su decisión exclusivamente en el Convenio de la Haya y no consideró otros acuerdos internacionales para ponderar su decisión, como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CIDNNyA), atendidas las denuncias de maltrato que interpuso contra el progenitor.

En su análisis de fondo, la Cámara observa que “(…) la finalidad de la Convención de la Haya es clara; no procura discutir sobre el cuidado personal de los hijos, ni el régimen de comunicación u otras cuestiones conexas que deberán ser decididas por los jueces de la residencia habitual, sino sólo restituir allí, en forma urgente a los niños trasladados o retenidos en forma ilícita en el extranjero. La restitución ordenada en primera instancia, tiene como único fin el traslado de la niña a su centro de vida del cual fue sustraída, y no constituye un juicio de valor sobre los progenitores”.

Agrega que “(…) el trámite de restitución internacional se encuentra supeditado solamente a que se acredite la ilicitud de un traslado o retención de una persona menor de edad, que consiste en la infracción a la ley vigente en el estado de residencia habitual del niño o niña, siendo que la mentada Convención no resuelve las problemáticas del derecho aplicable y jurisdicción en el tema del cuidado y régimen de comunicación”.

Señala que “(…) supuestos como el que plantea la demandada, sustentado en violencia familiar o de género, deben demostrarse en forma ineludible, mediante prueba concreta que aquella situación detenta un grado tal de gravedad que se autoriza a tenerla por configurada. En el caso concreto, no surge una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de hechos que, por su gravedad, tornen admisible la Convención de la Haya, atento la rigurosidad que requiere, en tanto el riesgo grave de que la restitución de la niña a su lugar pudiera exponerla a un peligro físico o psíquico que no pueda ser paliado o neutralizado por medidas concretas y efectivas”.

En definitiva, la Cámara concluye que “(…) el Convenio de La Haya es una vía para garantizar el derecho humano de los niños en tanto cualquier interpretación de los mismos en otro sentido conllevaría a privar de protección y concreción al interés superior de cada niño víctima de la sustracción internacional y contribuiría a abandonar la lucha de la comunidad jurídica internacional para hacer frente a ello. Se considera que el Convenio no sólo importa un instrumento procesal, sino que reviste, como se dijo, el carácter de un instrumento de derechos humanos”.

Al tenor de lo expuesto, la Cámara resolvió desestimar el recurso y confirmar el fallo impugnado.

 

Vea sentencia Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil S. V. c Q. S. G. R. s.

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