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Imagen: CPLT.
Reclamo de ilegalidad contra el CPLT rechazado.

Derecho de acceso a la información pública presupone la existencia material de la misma. El reclamante no puede exigir la reconstitución de elementos extraviados, eliminados o perdidos.

El actor alegó que el CPLT, al entender justificada la negativa a entregar los antecedentes requeridos dada su inexistencia, contrarió sus propios instructivos; argumento que fue desechado, por cuando el reclamo debe basarse en una infracción de ley.

12 de abril de 2023

La Corte de Coyhaique rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto por un ex funcionario de Carabineros en contra del Consejo para la Transparencia, que desestimó el amparo de acceso a la información pública mediante el cual se solicitó copia del registro audiovisual de un calabozo, nombre de los oficiales de servicio de turno y copia del registro de audio de la Central de Comunicación, todo del día 17 de marzo de 2022.

El actor expuso que, en junio de 2022, solicitó dicha información a Carabineros, sin embargo, la institución rechazó el requerimiento. Por tal motivo, dedujo amparo al derecho de acceso a la información pública ante el CPLT. Hace presente que, durante la tramitación del procedimiento administrativo, Carabineros remitió la información relativa a los nombres de los oficiales de turno y la copia del audio de la conversación del requirente con CENCO, pero mantuvo la negativa en cuanto a los registros audiovisuales.

En la instancia ante el CPLT, la institución policial manifestó que no era posible entregar íntegramente la información pedida, por cuanto ya no existían los videos, al haber transcurrido el tiempo límite que el equipamiento mantiene almacenados sus registros. El Consejo acogió lo señalado por Carabineros y resolvió que, “no contando con otros antecedentes que ponderar para desvirtuar lo expresado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia en su poder de la información solicitada, será rechazado el amparo”.

En contra de esa decisión, el ex carabinero dedujo reclamo de ilegalidad. Funda su alegación en la contravención al artículo 8° inciso 2° de la Constitución, conforme al cual son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado. Además, reclama que el estándar del Consejo para entender justificada la inexistencia de información, no fue del todo cubierto, ya que según sus propios instructivos y jurisprudencia, la sola invocación de inexistencia no exime a los órganos de la Administración del Estado en su obligación de entregarla, debiendo ser fundada y motivada específicamente, lo que no ocurrió.

El CPLT solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad. Afirma que la decisión adoptada no resulta ilegal, por cuanto el Consejo sólo puede disponer la entrega de información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado.

Por otra parte, refiere que con las razones dadas por Carabineros de Chile se encuentra satisfecho el estándar que ha determinado la normativa para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información. Agrega que, si bien el artículo 8° de la Carta Fundamental consagra el principio de publicidad, no puede desconocerse que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, el que esa información exista en poder del órgano requerido.

En el mismo sentido, Carabineros presentó sus descargos en calidad de tercero interesado, pidiendo el rechazo de la acción interpuesta.

La Corte de Coyhaique desestimó el reclamo de ilegalidad. El fallo puntualiza que, con la acción incoada se reclama la ilegalidad en la que hubiere incurrido el CPLT, sin embargo, se echa de menos tal alegación en la presentación del reclamante, lo que ya contraviene lo dispuesto en el inciso final del artículo 28 de la Ley de Transparencia, sumado a que el principal fundamento del reclamo es la contravención a un instructivo general y no una infracción de ley, situación que ya es suficiente para el rechazo de la acción.

Por otra parte, la sentencia indica que “el presupuesto básico para la entrega de la información que dicha ley ampara, es la existencia material de la misma, no pudiendo exigir reconstitución de elementos extraviados, eliminados o perdidos; y al haberse acreditado que el elemento audiovisual o visual no existe por el tiempo transcurrido, corroborado técnicamente, el recurrido no pudo resolver sino que en la forma en que lo hizo”.

Siguiendo esa idea, la Corte apunta que el presente caso se trata de la concreción de un principio de la razón, que reza que “nadie está obligado a lo imposible”, de manera que, además, habiéndose ajustado a la Constitución y la Ley lo obrado y resuelto por el CPLT, no podrá declararse como ilegal su decisión.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Coyhaique desechó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Decisión de Amparo adoptada por el Consejo para la Transparencia.

 

Vea sentencia Corte de Coyhaique Rol N° 3-2022.

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