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Recurso de protección rechazado por Corte de Santiago.

Youtube y Facebook no son responsables del contenido ofensivo y lesivo a la vida privada y honra que publican sus usuarios.

Exigir que las plataformas revisen el contenido que los usuarios suben a las redes sociales, es inviable y en extremo dificultoso e importa una afectación a la libertad de expresión.

16 de abril de 2023

La Corte de Santiago rechazó el recurso de protección interpuesto por la Universidad de Chile en favor de una de sus académicas, y en contra de YouTube, filial de Google Inc., y en contra de Facebook, por no eliminar de sus plataformas las publicaciones que indica.

La Universidad expone que, la protegida se desempeña como académica de la casa de estudios impartiendo cátedras en la Facultad de Ciencias Sociales y que en su calidad de académica fue invitada por el Servicio Jesuita Migrante, Organización No Gubernamental dedicada a la protección de personas migrantes, a participar de una campaña de promoción de derechos de la población migrante, llamada “Todxs Participamos”, que busca generar espacios de formación, diálogo y propuestas para el Proceso Constituyente, promoviendo la participación política de migrantes.

Agrega que con posterioridad a dicha participación, una cuenta de la plataforma YouTube llamada “Viva Chile”, publicó una serie de videos titulados “La ONU y el Gobierno empeñados en destruir a los chilenos; “ONU eliminará a los chilenos por extranjeros en la Nueva Constitución; y “Profesora y extranjeros revelan sus planes en contra de los chilenos”. Refiere que los videos contienen declaraciones discriminatorias, xenófobas y/o racista, y que, el tercero de ellos, se centra en la académica, interviniendo y alterando el conversatorio realizado junto al Servicio Jesuita Migrante, usando su imagen personal con fines difamatorios.

Señala que por la enemistad generada por los videos, el mismo día en que fue publicado el tercero de ellos, la académica recibió un correo electrónico en su casilla institucional de la Universidad, en el cual se le acusa de querer destruir Chile.

Prosigue señalando que, los videos difamatorios cargados y publicados en YouTube, fueron compartidos por usuarios de Facebook en distintos grupos públicos y en perfiles personales públicos, destacando el amplio alcance de las publicaciones en Facebook. Indica que el video en YouTube a la fecha del recurso, cuenta con 65.491 visitas, 3.745 “me gusta” y 1.350 comentarios.

Continúa relatando que, en cuanto la académica se enteró de las publicaciones, las denunció por los canales internos de las plataformas. No obstante, la respuesta de ambas fue que, según sus normas internas, las publicaciones no infringían las pautas de convivencia, negándose a eliminar dichas publicaciones las que aún continúan en internet.

Alega que la actitud de las plataformas implica una discriminación hacia la académica, hacia su vida privada y hacia las ideas que postula, por lo que es clara la infracción a la Ley sobre la Protección de la Vida Privada.

Agrega que quienes publicaron estos videos, mal denominados “patriotas”, de forma completamente arbitraria, intervinieron el conversatorio para sustentar discursos de odio, atacando a los participantes, con especial énfasis en la académica.

Solicita a la Corte declarar ilegal y/o arbitrarias las publicaciones impugnadas y, especialmente, el actuar omisivo de las recurridas; y, ordenar el retiro total e inmediato de los videos y comentarios publicados en las plataformas digitales, ordenando a las recurridos abstenerse de publicar otros similares.

En su informe, Google LLC. alega la extemporaneidad del recurso en base a la fecha de la última publicación de los videos aludidos.

Luego opone excepción de falta de legitimidad pasiva, por considerar que Google no es responsable del contenido, toda vez que no es su creador. En tal sentido, arguye que no tiene la obligación de supervigilar el contenido publicado por sus usuarios.

Explica que YouTube es una plataforma que cuenta con más de mil trecientos millones de usuarios quienes tienen la posibilidad de subir, comentar o visualizar libremente los videos que sean de su interés, actuando como una mera intermediaria, en la misma forma que lo hacen los motores de búsqueda o las redes sociales respecto de sus usuarios.

Agrega que, por lo expuesto, si alguno de los usuarios de YouTube publica algún contenido que resulte lesivo a los derechos de terceros, será este usuario y no la plataforma, el que deberá responder por aquello.

En otro ámbito, indica que, desde la perspectiva constitucional la pretensión de los actores implica que Google afecte en forma desproporcionada la garantía de la libertad de expresión de un tercero, lo que, por cierto, resulta impracticable. Asimismo, cuando la recurrente solicita que se le responsabilice por el contenido creado por sus usuarios, lo que implícitamente está exigiendo es que Google se atribuya facultades jurisdiccionales y censure el contenido publicado por terceros.

Prescindiendo del informe de Facebook, la Corte rechazó la acción de protección.

El fallo, en primer término, acoge la alegación de extemporaneidad indicando que, “del tenor del recurso de protección y del informe evacuado por la recurrida, se desprende que la comisión de los hechos reprochados se remonta, a lo menos, a diciembre de 2020 fecha de publicación de los videos que contienen el supuesto fáctico que le sirve de sustento a esta acción constitucional, las que luego fueron replicadas por tres usuarias en la plataforma Facebook, lo que permite colegir que el presente arbitrio se planteó extemporáneamente, toda vez que se intentó con fecha 16 de abril de 2021, vencido o más allá de los treinta días de plazo de interposición del recurso”.

Al respecto, agrega que, “el plazo debe contarse desde que están los videos en línea y no desde que cualquier usuario lo replique, pues entonces el recurso no tendría un plazo determinado”.

En cuanto al fondo del recurso, precisa que “ambas plataformas tienen millones de usuarios que suben y hacen sus publicaciones actuando ambos sitios como intermediarias, y si el contenido puede ser lesivo no es responsabilidad del intermediario tal como lo ordena el artículo 85 P de la Ley N° 17336 en cuanto refiere que: los prestadores de servicios referidos en los artículos precedentes no tendrán, para efectos de esta ley, la obligación de supervisar los datos que transmitan, almacenen o referencien ni la obligación de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas”.

Agrega que “Youtube.cl es un servicio que presta Google Inc. y no tiene intervención en los videos que se suben a las páginas y sus portales sin que pueda revisar el contenido del mismo, salvo casos excepcionales como pornografía infantil, pues configura un delito”.

Sobre Facebook, señala que “es en esencia una plataforma que funciona de una forma simple, ya que es una red que conecta a personas con otras personas. Al momento en que se abre una cuenta en Facebook, se entra en una red social que conecta a amigos, familiares o personas que tiene un interés común siendo cada uno responsable de lo que comparte en su perfil”.

Concluye la Corte, que “no emanan de las plataformas digitales la información que la recurrente entiende la ofende y es lesiva a la persona de la académica, ante lo cual puede recurrir por la vía ordinaria para reclamar respecto a las publicaciones que suben terceros usuarios de las plataformas, en este caso Viva Chile, pero, en la especie los contenidos publicados no fueron creados por los recurridos por cuanto ambos sitios reciben vía internet contenido del cual no son responsables al ser incorporada por terceros, y los usuarios pueden acceder a través de un buscador universal, sin que puedan los recurridos verificar la veracidad de la información ni excluirla, salvo las limitaciones legales”.

Sobre el punto, enfatiza que “no han sido las plataformas las que han permitido una eventual vulneración a las garantías de la recurrente en su vida privada y honra, siendo los eventuales responsables el autor de las publicaciones que aparecen en los link que se acompañan”.

Sin perjuicio de lo expuesto, agrega que “es necesario señalar que la acción de protección no es un procedimiento que pudiese utilizarse para obtener cualquier pretensión vinculada a quien cree tener un derecho, sino sólo para reclamar aquellas que necesiten de una acción inmediata para evitar daños irreparables. En definitiva, como se ve, dada su naturaleza breve y sumarísima, la protección sólo procede respecto de actos u omisiones cuya ilegalidad o arbitrariedad fuesen manifiestas, evidentes; n siendo éste el caso”.

Finaliza señalando que, “exigir que las plataformas de Internet, telefonía móvil y de mensajerías revisen el contenido de lo que los usuarios suben a dichas redes sociales, no solo se hace inviable y en extremo dificultoso por la gran cantidad de material que ingresa a los sitios diariamente, sino que permite una afectación a la libertad de expresión consagrada en el artículo 19 N°12 de la Carta Política, que debe ser resguardada con las excepciones legales, siendo la actividad de las recurridas lícitas, y no creadora de los contenidos que los terceros comparten en las redes, por lo que no se advierte en su actuar una afectación a las garantías denunciadas”.

 

Vea sentencia Corte de Santiago N°4377-2021

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