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Amparo de acceso a la información rechazado por CPLT.

Consejo para la Transparencia representa a Subsecretaría de Educación la necesidad de contar con información precisa y detallada de estudiantes que abandonan el sistema escolar.

Al no disponer de dicha información, la solicitud requerida demanda esfuerzos desproporcionados al órgano, por lo que se configura la causal de reserva de distracción indebida.

2 de mayo de 2023

El Consejo para la Transparencia (CPLT) rechazó el amparo de acceso a la información de la Fundación Súmate deducido en contra de la Subsecretaría de Educación, a la que solicitó, con el objeto de asegurar el derecho a la educación de los niños y niñas que están fuera del sistema escolar, el nombre, dirección, teléfono, último establecimiento escolar en el cual  estuvo matriculado, último curso aprobado, edad y contacto de quien fuera su apoderado, de todos los estudiantes de la comuna de San Pedro de la Paz que están fuera del sistema escolar formal.

La Subsecretaría negó la solicitud al peticionario, indicando que lo pedido no se encuentra dentro del marco de acceso a la información, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia. No obstante, en virtud del compromiso del Ministerio de Educación con el derecho de acceso a la información, y del principio de máxima divulgación consagrado en el artículo 11, letra d), de la aludida norma, proporcionó un enlace a su Centro de Estudios desde el cual se puede acceder a datos estadísticos sobre el tema requerido, reiterando que no está en la obligación legal de elaborar el material requerido para el solicitante.

Conocida la respuesta, la requirente interpuso amparo de acceso a información. Explica que la Fundación Súmate del Hogar de Cristo, se especializa en el reingreso, manteniendo muchas escuelas especializadas en ello, una de las cuales se ubica en San Pedro de La Paz, la que tiene cupos por llenar.

Añade que para que la Fundación pueda cumplir su misión, resulta indispensable contar con los datos requeridos, no sólo por un interés público, sino también por una necesidad desde que el Estado prácticamente no cuenta con escuelas de reingreso ni conocimiento acumulado para hacerlo.

En cuanto a la respuesta recibida, indica que: a) de la lectura de la solicitud se puede concluir que no se ha pedido elaborar nuevo material, sino entregar aquel que se disponga, y que lo que se requiere de la autoridad es recabar el consentimiento de los apoderados siendo su deber hacerlo ante la petición, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 4 de la Ley 20.285; y b) incumple los deberes que impone el CPLT otorgados en la Instrucción General N° 10, Sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en su sección 2.3, letra b).Al respecto estima que  estima que, si la Subsecretaría de Educación argumenta que solo está obligada a entregar la información “actualmente disponible”, debe, ante todo, indicar cual es la disponible, ponerla a disposición y explicar fundadamente porqué los datos solicitados no están en su poder, cuestión que no hizo.

Admitido a trámite el amparo, el CPLT confirió traslado a la Subsecretaría de Educación la que reiteró su respuesta y enfatizó que no cuenta con dicha información, y que, en caso de existir, se enmarcaría en las causales de secreto o reserva del artículo 21, N° 2, de la ley de Transparencia, respecto de aquellos datos cuya publicidad, comunicación o conocimiento afectaría los derechos de las personas.

Respecto del contexto normativo, indica que la Ley de Transparencia permite acceder a información que, al momento de la solicitud, obre en poder del órgano requerido, y esté contenida en algún soporte, pero no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información, sino a entregar la actualmente disponible.

Añade que la Subsecretaría no cuenta con un listado de los apoderados o representantes legales de los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la solicitud no se enmarca dentro del derecho de acceso a la información del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Al respecto manifiesta que, la mera elaboración del listado de apoderados y sus respectivos contactos, significaría para la Secretaría una distracción indebida de sus funciones, toda vez que, debería destinar al efecto un número elevado de funcionarios para elaborar el listado y contactar a todos los representantes legales para que aquellos puedan ejercer su derecho de oposición.

Cita jurisprudencia y doctrina del CPLT referida al deber de informar a los titulares de datos personales sensibles, o a sus representantes legales en casos de menores de edad.

El CPLT rechazó el amparo. En su decisión, señala que “existe consenso entre las partes sobre el carácter de datos personales de los antecedentes requeridos en la solicitud de información, los que, a su vez, al referirse a niños, niñas y adolescentes, menores de edad, son objeto de especial protección por parte del legislador, primando el principio del interés superior del niño, debiendo los órganos de la Administración del Estado actuar con suma rigurosidad y apego al ordenamiento jurídico al efectuar tratamiento de ellos, más aún, si lo que se debe determinar es la procedencia de poner en conocimiento de un tercero aquellos datos personales”.

Respecto a la argumentación referida a que la información no obra en poder de la Subsecretaría, hace presente que si bien el órgano no ha cumplido con el estándar que la jurisprudencia emanada del CPLT, “pues no ha explicado acabadamente ni acreditado por qué, al menos parte de los antecedentes requeridos, no obran en su poder pese a decir relación con materias de su competencia, lo cierto es que dicha alegación en la práctica resulta secundaria, quedando siempre supeditada a la existencia de consentimiento, o a lo menos falta de oposición, respecto de la entrega, manifestado por quien representa legalmente a los N.N.A. titulares de los antecedentes consultados.  Así, resulta inoficiosa cualquier otra discusión referida a la procedencia de la entrega de la información si es que previamente no se ha manifestado la voluntad de los terceros”.

En relación al argumento de la distracción indebida alegada por la Subsecretaría, manifiesta que, “con independencia de los fines que se persigan con el acceso a la información, los que en este caso se asociarían a la loable labor de reinserción en el sistema escolar de alumnos que por diversas razones lo han abandonado, la solicitud debe ser resuelta con irrestricto respeto al orden jurídico que protege y garantiza los derechos de N.N.A., en virtud del cual, resulta necesaria la comunicación del requerimiento a quienes acrediten ser titulares de la representación legal de los menores, labor que demanda al órgano no solo la identificación de información, sino que además un deber de hacer, que le permita asegurarse de que quien invoque la representación se encuentre facultado para ello, gestiones que, proyectadas al volumen estimado de terceros interesados, demandaría esfuerzos desproporcionados al órgano, los que distraerían indebidamente a sus funcionarios del desarrollo habitual de sus labores, configurándose así la causal de reserva o secreto de distracción indebida alegada”.

Sobre el punto, el CPLT señala que al tratarse de datos personales de menores de edad, es requisito sine qua non notificar a los terceros interesados, por tanto, la solicitud no solo implica la recopilación de antecedentes sino que además acreditar la calidad que se invoca para representar al respectivo N.N.A., por lo que «resulta pertinente concluir que las labores necesarias para la entrega de la información pueden distraer indebidamente a los funcionarios del órgano de sus labores habituales, razón por la cual, se rechazará el amparo”.

Sin perjuicio de lo resuelto, el CPLT señala que a su juicio “(…) los antecedentes expuestos por el Servicio reclamado dan cuenta de no obrar en su poder información más completa y detallada referida a los estudiantes que abandonan el sistema escolar”, por lo que representó al Subsecretario de Educación la necesidad de adoptar las medidas pertinentes para que a futuro disponga de más información precisa y detallada referida a dichos estudiantes, con el objeto de facilitar el cumplimiento de los fines dispuestos por el legislador en la materia.

 

Vea Decisión CPLT C-12160-22

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