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Contraloría General de la República.

Corporaciones municipales pueden integrarse al registro de donatarios creado por la ley N° 19.885, de donaciones sociales.

No obstante, de producirse un conflicto de interés, se deberá dar cumplimiento al deber de abstención que alcanza a todos los servidores públicos y que abarca a quienes laboran en tales entidades y a sus autoridades, incluidos los alcaldes.

10 de mayo de 2023

El Consejo de Donaciones Sociales consultó a la Contraloría General de la República si las corporaciones municipales pueden integrarse al registro de donatarios creado por la ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos y, en consecuencia, ser receptoras de tales aportes y de aquellos a que se refiere la ley N° 21.015.

La consulta se formula tomando en cuenta la potencial existencia de conflictos de interés entre las corporaciones municipales y los donantes, cuando se trate de empresas ubicadas en la misma comuna, dado el rol que funcionarios municipales cumplen en aquellas.

Para fundamentar su respuesta, el Contralor alude al artículo 2° de la ley N° 19.885, que establece que las donaciones referidas en sus artículos 1° y 1° Bis deberán ser dirigidas a financiar proyectos o programas de corporaciones o fundaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil, las cuales, entre otros requisitos, deben estar incorporadas al registro que establece su artículo 5°, “de acuerdo a los criterios y mecanismos generales y específicos que establece esta ley y su reglamento y haber sido calificado como de interés social por el consejo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4°”.

Asimismo, el artículo 5° prevé que el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, deberá elaborar y mantener un registro de las instituciones calificadas por el Consejo como potenciales donatarias y de los proyectos o programas de éstas que hayan sido autorizados para ser financiados con los recursos en cuestión.

Enseguida, alude al artículo 7° del decreto N° 18, de 2014, que reglamenta la ley N° 19.885, que dispone que “Podrán incorporarse al Registro las fundaciones y corporaciones constituidas conforme a las normas del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, que tengan por finalidad, de acuerdo al objeto establecido en sus estatutos que la regulan como en su actividad real, proveer directamente servicios destinados a personas de escasos recursos o con discapacidad”. A su turno, en el artículo 9° prevé que dichos servicios podrán corresponder a necesidades inmediatas de las personas, estar orientados a aumentar la capacidad de mejorar sus oportunidades de vida o a apoyar a personas con discapacidad para mejorar sus condiciones de empleabilidad, o tiendan a prevenir la realización de conductas que las marginen socialmente.

Por otro lado, el Contralor recuerda que el inciso sexto del artículo 118 de la Constitución, en concordancia con el artículo 5°, letra i), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, consigna, en lo que interesa, que las municipalidades podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo.

Luego, el inciso segundo del artículo 129 de la referida ley dispone que tales corporaciones o fundaciones se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales.

Al respecto, menciona que esa atribución conferida a los municipios debe entenderse circunscrita a la constitución o participación en entidades que se avoquen a los fines anotados, sin que, por ende, proceda la existencia de una corporación municipal destinada a un fin que no se encuentre contemplado en la ley (aplica dictámenes N°s. 60.402, de 2008 y E40336, de 2020).

Por otra parte, la ley N° 21.015 -que incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral-, incorporó al nuevo Capítulo II del Título III del Libro I del Código del Trabajo, el artículo 157 bis, que previene que las empresas de 100 o más trabajadores deberán contratar o mantener contratados, según corresponda, al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, en relación al total de sus trabajadores.

Si por razones fundadas no se puede cumplir total o parcial la obligación precedente, se deberá darle ejecución en forma alternativa -según consigna su letra b)-, efectuando “donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la ley N° 19.885”. Añade el numeral 2° del inciso cuarto de dicho artículo, que estas donaciones “deberán dirigirse a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones cuyo objeto social incluya la capacitación, rehabilitación, promoción y fomento para la creación de empleos, contratación o inserción laboral de las personas con discapacidad”.

A continuación, hace presente que el principio de probidad administrativa exige tanto a las autoridades como a los demás servidores de la Administración del Estado una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, guardando estricta imparcialidad en sus decisiones.

Ahora bien, dado que las corporaciones reguladas en el citado artículo 129 de la ley N° 18.695, colaboran en el cumplimiento de las funciones de las entidades edilicias, satisfaciendo de modo directo o inmediato una necesidad o interés de la población, a quienes laboran en dichas entidades y a sus autoridades -aunque no revistan la calidad de funcionarios públicos-, incluidos los alcaldes, les resulta aplicable el principio de probidad administrativa.

De las normas expuestas, el Contralor concluye que la normativa en análisis no efectúa distinción respecto del tipo de corporaciones de que trata, por lo que no advierte impedimento en que las corporaciones municipales reguladas en el citado artículo 129 de la ley Nº 18.695, puedan ser incorporadas al registro a que se refiere la ley N° 19.885, a fin de presentar proyectos y recibir donaciones.

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Lo anterior, en la medida que las corporaciones den cumplimento a las exigencias que establece ese último texto legal y su reglamento y, por cierto, siempre que la finalidad perseguida por tales proyectos se enmarque dentro de los ámbitos de acción de dichas corporaciones, acorde con la citada ley N° 18.695, a saber, la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, así como el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo.

En consecuencia, la Contraloría concluye que las corporaciones municipales pueden integrarse al registro de donatarios creado por la ley N° 19.885, en las condiciones indicadas, sin que se advierta de los antecedentes acompañados, un conflicto de intereses.

Con todo, añade que de producirse éste se deberá dar cumplimiento al deber de abstención que alcanza a todos los servidores públicos y que abarca, como se señaló, a quienes laboran en tales entidades y a sus autoridades, incluidos los alcaldes.

 

Vea dictamen  de la CGR Nº E339272

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