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Independencia judicial.

Decreto de Alcalde de la Municipalidad de Porvenir que fija un sistema de control de asistencia de la Jueza de Policial Local de su comuna no se ajusta a derecho, resuelve la Corte Suprema.

Los Ediles a pesar de nombrar a los Jueces de Policía Local –previa propuesta de las Cortes de Apelaciones respectivas-, no ejercen un control ni son superiores jerárquicos de tales Magistrados, quienes ejercen sus funciones con plena independencia de los funcionarios municipales.

21 de mayo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Punta Arenas que acogió el recurso de protección interpuesto por la Jueza de Policía Local de Porvenir en contra de Decreto del Edil, José Gabriel Parada, de la Municipalidad de Porvenir, que fijó un mecanismo de control de horario y asistencias de sus funciones judiciales (franja de audiencias públicas).

La recurrente cuestionó la procedencia y legalidad del Decreto N°668 de julio del 2022 emitido por el Alcalde de la Municipalidad de Porvenir, quien fijó como mecanismo de control -de su función jurisdiccional-, un sistema de reloj biométrico que se encuentra en las dependencias municipales para el rango horario que comprende las audiencias públicas de su oficio (lunes, miércoles y viernes de 9:30 a 13:30).

La actora sostiene que tal medida contraviene el horario establecido por la Corte de Punta Arenas para el desempeño de sus funciones, además, de afectar el principio de independencia judicial. También cita una serie de intromisiones de la máxima autoridad municipal, y de otros funcionarios en sus labores como Juez, y tratos injustificados a su magistratura.

Luego, la Magistrada explica como la extralimitación del Edil trasgrede los artículos 8, inciso primero, y 53 de la Ley 15.321 (sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local), y afecta sus derechos fundamentales de integridad psíquica, igualdad ante la ley y propiedad. Por lo que solicita que se deje sin efecto el acto administrativo impugnado, y que en lo sucesivo el Alcalde u otro funcionario municipal, se abstengan de incurrir en comportamientos que vulneren la independencia e imparcialidad que le asisten en el ejercicio de sus funciones, además, de que se ordene a la entidad edilicia que se le conceda un trato respetuoso acorde al ejercicio de su función jurisdiccional.

Por su parte, la recurrida alegó que actuó en conformidad a lo dispuesto en la Instrucción de la Contraloría Regional de Magallanes N°E108462/21, acto administrativo en el que se impuso a la Municipalidad de Porvenir (en su acápite “Falta de acreditación de la jornada laboral como Juez de Policía Local”), acreditar y documentar, dentro de un plazo de 60 días, en el Sistema de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la Contraloría Regional, el sistema de control horario –manual o mecanizado- que garantice el cumplimiento de las disposiciones legales que indica. No obstante de lo anterior, reconoce la existencia de un error en el horario fijado en el Decreto cuestionado.

La Corte de Punta Arenas acogió la acción de protección. El fallo cita el artículo 8 de la Ley 15.321, que en su inciso primero dispone que “los Jueces de Policía Local serán independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84, 85 y 86 de la Constitución; durarán, por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad”.

Luego, transcribe el inciso segundo de tal precepto que establece: “los Jueces de Policía Local estarán directamente sujetos a la supervigilancia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones”.

También la Corte cita el artículo 82 de la Constitución, el cual prescribe que “la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales”.

Enseguida, el fallo alude a la sentencia Rol N°2161/16 del Tribunal Constitucional. En esta se asentó que “(…) tratándose de los jueces de policía local el diseño de su independencia es particularmente delicado, toda vez que son funcionarios municipales (art. 5 de la Ley 15.231) nombrados por el municipio a propuesta de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso. Sin embargo, la ley se preocupa de establecer una serie de instrumentos destinados a lograr dicha independencia. Por de pronto, son independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones (art. 8 de la Ley 15.231). Enseguida, no pueden ser removidos (art.8). Asimismo, la Municipalidad debe proporcionar todos los elementos de trabajo, los medios de movilización para su funcionamiento (art. 56 de la Ley 15.231). Del mismo modo, están directamente sometidos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la respectiva Corte de Apelaciones (art. 8). Dicha Corte los Califica (art. 8), pondera el informe de la Municipalidad respecto a la eficiencia, celo y moralidad en el desempeño del cargo (art. 8). Además, la Corte de Apelaciones debe enviar antecedentes a la Corte Suprema para que, cuando proceda, formule declaración de mal comportamiento (art. 8). También, dicha Corte fija los días y horas de funcionamiento, previo informe del municipio (art. 53 de la Ley 15.231)”. En definitiva, el Tribunal Constitucional indicó que “los jueces de policía local, si bien están insertos en la estructura municipal, tienen un control vía Corte de Apelaciones y Corte Suprema. Pero, ni uno de esos controles ni su inserción orgánica en el municipio, puede afectar ni comprometer su independencia”.

En base a tales antecedentes la Corte de Punta Arenas resuelve que “(…) el acto impugnado, consistente en instruir a la recurrente registrar su asistencia a través del sistema de reloj control biométrico que se encuentra en dependencia de la Municipalidad de Porvenir, como mecanismo de control de horario de la Jueza del Juzgado de Policía Local, en el horario de audiencias públicas informado por esta Corte, como si la actora fuese una funcionaria de su dependencia y, por lo tanto, sometida al control jerárquico y disciplinario de la recurrida, constituye un acto ilegal y arbitrario, que afecta la garantía de la igualdad ante la ley, y amenaza la independencia e imparcialidad con que debe desempeñar la recurrente en el cumplimiento de la función jurisdiccional, motivo por el cual la acción debe ser acogida”.

En mérito de tales consideraciones, la Corte dejó sin efecto el Decreto reprochado, y ordenó al Alcalde, que en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en comportamientos que afecten la independencia e imparcialidad de la recurrente, y brindarle el trato correspondiente a su condición de Magistrada de un Tribunal de la República.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, pero eliminó las referencias a que el Alcalde de Porvenir no incurra nuevamente en comportamientos que afecten la independencia e imparcialidad de la actora, y a su obligación de emplear un trato digno a la Magistrada.

También recuerda que en mayo del 2012 “(…) instruyó a las Cortes de Apelaciones del país para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 15.231 y 2 del DL N°812/1974, y en los términos y condiciones previstos en dichos preceptos, fijen los días y horarios de funcionamientos de los JPL de sus respectivos territorios, los que serán vinculantes para todo el personal que labora en las respectivas unidades jurisdiccionales”.

Asimismo, que “(…) tal como ha señalado en las causas Roles N°s 696/12, 40.948/17 y 10.946/19, el trabajo de un Juez no consiste únicamente en la atención al público, puesto que debe desempeñar otras labores propias de su función, consistentes principalmente en el estudio de expedientes y la redacción de las resoluciones, lo que no necesariamente se realiza durante el horario fijado para atender audiencias ni el recinto del tribunal, y no debe confundirse el período en que está abierta la Secretaria de un Juzgado con el horario de asistencia de un Juez, pues en general aquélla debe atender durante un lapso siempre superior al de las audiencias del Magistrado, para desarrollar el trabajo administrativo correspondiente, que no requiere la presencia física del Juez pero sí la del Secretario, todo ello según se desprende especialmente del artículo 475 del Código Orgánico de Tribunales”.

Finalmente observa que “(…) el conflicto planteado en esta sede cautelar se ha originado debido a la errada interpretación de los recurridos, acerca de lo que debe entenderse por control jerárquico y control de cumplimiento de los deberes de la funcionaria aludida, cuestión que en definitiva, en las condiciones ejercidas configura una amenaza a la independencia con que debe obrar la Juez de Policía Local, en tanto ejerce una potestad jurisdiccional y, con ello, lesionar uno de los fines esenciales de un Estado Constitucional de Derecho, teniendo siempre presente que las responsabilidades que le asisten pueden y deben ser ejercidas, por las demás vías pertinentes que el ordenamiento jurídico contempla, según se observa de la normativa relacionada. Asimismo, el acto impugnado vulnera la garantía de igualdad ante la ley de la protegida, todas, motivaciones que conducen a confirmar la sentencia que acogió el recurso”.

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°106.140/22 y Corte de Punta Arenas Rol N°3764/22 (Protección)

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