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Imagen: puconturismo.cl
Recurso de casación acogido, en fallo dividido.

Corte Suprema condena a centro termal a pagar una indemnización a pasajera que sufrió una fractura al caer en una piscina, debido a falta de iluminación del lugar.

El máximo Tribunal estableció yerro en la sentencia que rechazó la demanda, tras constatar que en la especie se cumplen los requisitos para tener por probada la responsabilidad del centro turístico en el accidente.

22 de mayo de 2023

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó a la Sociedad Turística y Termal Huife Limitada a pagar una indemnización de perjuicios de $15.000.000 por concepto de daño moral, a pasajera que sufrió una fractura al caer en una piscina, debido a falta de iluminación del lugar.

El fallo señala que, de acuerdo a los hechos asentados, las partes de este juicio estaban vinculadas por un contrato de prestación de servicios, el que si bien no se encuentra expresamente regulado en nuestra legislación no escapa a la aplicación de los principios generales en material contractual, entre ellos el principio de buena fe en la ejecución de los contratos consagrado en el artículo 1546 del Código Civil y en virtud del cual los contratos obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

La resolución agrega que, la norma citada tiene un atributo integrador en el caso de lagunas contractuales y legales, mediante la creación de verdaderos deberes de conducta para los contratantes, que equivalen a aquella conducta que puede esperarse de un hombre correcto. Al darle contenido a este estándar de conducta, es empleado como sinónimo de probidad, lealtad, confianza, seguridad, honorabilidad, de no contradicción del comportamiento observado y/o juego limpio, considerando en su caso, la función económica que tienen los negocios jurídicos, que impone la cooperación, asesoramiento e información entre las partes, comportándose de manera activa, pues les asiste la obligación de salvaguardar el interés de la otra parte.

Para la Sala Civil, de acuerdo a lo anterior, y a la naturaleza del servicio ofrecido por la empresa demandada, el deber de conducta del que se viene hablando se traducía en adoptar todas las medidas necesarias para que sus visitantes no sufrieran daño dentro del recinto, como asimismo proporcionar instalaciones adecuadas y seguras para los fines de descanso y recreación en virtud de los cuales las personas asisten a las termas.

Añade que, es por ello, que la sola circunstancia que haya ocurrido un accidente en sus dependencias en el que una de las usuarias resultó con lesiones de gravedad, deja de manifiesto que la empresa demandada no cumplió con el deber de seguridad que emana del contrato de manera que el hecho asentado por los sentenciadores constituía un incumplimiento por parte de la demandada.

La resolución releva que, establecida la existencia de un incumplimiento del contrato cabe recordar que la culpa contractual se presume y que, por lo tanto, no cabe hablar de su prueba

Agrega que lo que debe probarse para destruir esta presunción, es la diligencia o cuidado debido por el que no ha cumplido de conformidad al artículo 1547 del Código Civil. A la misma conclusión se arriba a partir del artículo 1698 del código recién nombrado al determinar la carga de la prueba en materia de responsabilidad contractual.

Acara que es así que el deudor que pretende extinguir su obligación o que pretende demostrar que cumplió cabal y oportunamente con sus obligaciones, deberá demostrar que ha ejecutado el contrato con la diligencia esperada.

Al concluir los sentenciadores que era la demandante quien debía demostrar que el lugar donde ocurrió el accidente carecía tanto de buena iluminación como de adecuada señalética, invirtió la carga probatoria, lo que constituye una transgresión a los artículos 1547 y 1698 del Código Civil, ya que era el demandado quien debía aportar probanzas que el lugar de recreación y descanso que ofreció al público contaba con todas las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el ocurrido a la demandante. Lo anterior ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de no mediar la vulneración a las normas mencionadas, la sentencia debió arribar a una decisión diversa.

Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que se revoca la sentencia apelada de treinta de enero de dos mil veinte dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, que rechazó la demanda en todas sus partes, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto se condena a la demandada Sociedad Turística y Termal Huife Ltda. a pagar a la demandante la suma de $15.000.000 a título de daño moral, más reajustes e intereses calculados según se indica en el motivo décimo, sin costas.

Decisión acordada con los votos en contra del ministro Muñoz Pardo y el abogado Humeres Noguer, quienes estuvieron por confirmar la sentencia apelada en virtud de sus propios fundamentos

 

Vea sentencia Rol Nº11.633-2021

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