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Corte Constitucional de Ecuador.

Acción de inconstitucionalidad contra Decreto presidencial que ordenó la disolución del Parlamento de Ecuador, se desestima.

Ningún otro órgano jurisdiccional de inferior nivel jerárquico puede desconocer la atribución del Presidente, puesto que, la facultad presidencial prevista en el art.148 de la Constitución privilegió, por sobre el control judicial, el control democrático que deberá ser ejercido por la ciudadanía a través de su voto en las urnas.

23 de mayo de 2023

La Corte Constitucional de Ecuador desestimó la acción de inconstitucionalidad deducida contra el Decreto Ejecutivo Nº. 741, en virtud del cual el Presidente de la República disolvió la Asamblea Nacional (parlamento) para llamar a elecciones anticipadas, dada la grave crisis política y social que afronta Ecuador.

El texto del Decreto recurrido es el siguiente:

“Artículo 1- Disolver la Asamblea Nacional por grave crisis política y conmoción interna, de conformidad con el artículo 148 de la Constitución de la República del Ecuador.

Artículo 2.- Notifíquese al Consejo Nacional Electoral para que convoque a elecciones de dentro (sic) del plazo de 7 días de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 148 de la Constitución de la República.

Artículo 3.- Notifíquese a la Asamblea Nacional la terminación de pleno derecho los (sic) períodos para los cuales fueron designados las y los asambleístas. Adicionalmente, la terminación anticipada de los contratos del personal legislativo ocasional. Esta disolución no otorga a las y los asambleístas ni al personal Legislativo ocasional, derecho a reparación o indemnización alguna, conforme lo establece de manera expresa el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa”.

Los accionantes adujeron que el Decreto no está debidamente motivado y que no establece un nexo causal entre la realidad material y causal. Además, alegaron que  se ciñe a relatar una serie de silogismos que no se encasillan en atentar contra el ejercicio de derechos” al especificar “una serie de acciones del Legislativo como ejercer la facultad fiscalizadora contra las demás funciones del Estado, lo cual, no afecta el ejercicio de derechos.

En su análisis de fondo, la Corte observa que “(…) el artículo 148 de la Constitución contempla tres causales para la disolución de la Asamblea Nacional. Estas causales son: i) arrogación de funciones que no le competen constitucionalmente “previo dictamen de la Corte Constitucional”, ii) obstrucción reiterada e injustificada de la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo y iii) grave crisis política y conmoción interna”.

Agrega que “(…) la norma ibídem, determina que la Corte debe realizar un control de constitucionalidad únicamente en el primer supuesto, arrogación de funciones, el cual requiere un control previo, automático y obligatorio por parte de esta Magistratura. Bajo este enfoque, no le corresponde verificar la configuración material de la causal invocada ni de la motivación esgrimida por el presidente de la República en el Decreto Ejecutivo Nº. 741, pues el artículo 148 de la Constitución no le ha otorgado la atribución para el efecto”.

Comprueba que “(…) la disolución de la Asamblea Nacional por grave crisis política y conmoción interna permite al pueblo soberano que arbitre sobre las discrepancias entre los principales órganos del sistema democrático: Ejecutivo y Legislativo, mediante la elección de sus representantes por el resto del período de mandato. En consecuencia, dado que da paso al control ciudadano de sus representantes, ni el constituyente ni el legislador establecieron un mecanismo de impugnación judicial de esta causal específica, por parte de la Corte y demás jueces y juezas del país”.

En definitiva, la Corte concluye que “(…) los accionantes han pretendido que esta Corte se pronuncie sobre la verificación de la causal y la motivación expresada por la función ejecutiva, aunque está impedida de ejercer control sobre el decreto impugnado, y ningún otro órgano jurisdiccional de inferior nivel jerárquico puede desconocer la atribución del Presidente, puesto que, la facultad presidencial prevista en el art.148 de la Constitución privilegió, por sobre el control judicial, el control democrático que deberá ser ejercido por la ciudadanía a través de su voto en las urnas”.

Al tenor de lo expuesto, la Corte resolvió desestimar la acción.

 

Vea sentencia Corte Constitucional de Ecuador Nº. 39-23-IN.

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