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Recurso de casación acogido parcialmente.

Pena de 135 años de prisión en contra de ciudadano británico reincidente por delitos de pornografía infantil, cuyos videos fueron hallados por policías australianas, se confirma por el Tribunal Supremo de España.

La actividad descrita en su conjunto se apoya en el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza.

24 de mayo de 2023

El Tribunal Supremo de España confirmó la pena de 135 años de prisión en contra de un ciudadano de nacionalidad británica por ocho delitos de elaboración de pornografía infantil, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia por hechos cometidos en Inglaterra, un delito contra la integridad moral y treinta y un delitos de descubrimiento y revelación de secretos en perjuicio de una treintena de NNA.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de contradicción, ya que intentó tener acceso a la información facilitada por las autoridades australianas que dieron cuenta de los foros de pornografía infantil en los que supuestamente se encontraban videos y fotos de los NNA que cuidaba y que eran sus alumnos de inglés (tanto de clases particulares como de establecimientos educacionales) en España. En concreto, fotos y videos en que aparecían desnudos y un video en el que él eyaculaba sobre unos espaguetis para luego dárselos de comer a una niña. Sin embargo, la solicitud fue denegada, a pesar de que no se trata de una mera “noticia criminis”, sino de una auténtica investigación policial por parte de los agentes australianos, siendo tal investigación la única prueba de cargo de la cual nació el presente procedimiento, el cual puede estar viciado de nulidad.

Por otra parte, manifiesta que con respecto al delito continuado de falsedad en documento oficial, se falló con errónea aplicación del derecho, ya que más allá si intentó o no ocultar sus antecedentes penales, los documentos que aportó para trabajar como profesor nativo de inglés en los colegios, fueron una copia de un pasaporte de Israel y copias del título de la Universidad de Hertfordshire que también eran reproducciones falsas, y una copia del certificado de docente titulado que era otra reproducción falsa. De modo que no se le puede condenar por dicho delito, ya que se trata de meras copias, es decir de instrumento privado.

El máximo Tribunal refiere que, “(…) las fuentes originales se limitaron a constatar la existencia de foros pedófilos, sin que de dicha información haya resultado elemento incriminatorio alguno frente al acusado, solo obtenido ulteriormente, como resultado de las diligencias de investigación practicadas en España y a las que se refieren ambas sentencias de forma precisa y detallada.”

En esa dirección, señala que “(…) la serie estaba compuesta por numerosas imágenes y vídeos, con muchos menores de edad. Así pues, las citadas autoridades únicamente dieron cuenta de la existencia de los archivos de pornografía infantil. A raíz de esta información, fue la policía española que llevó a cabo toda la investigación.”

A mayor abundamiento, “(…) a través de la Dirección General de Colegios Concertados, Becas y Ayudas de la Comunidad de Madrid se obtuvo la filiación de algunos de los alumnos que aparecían en las imágenes, así como la filiación completa del acusado. A partir de dichos datos, y constatado el hecho de que dicho profesor se ofrecía desplazarse a domicilios, se identificó su domicilio que se encontraba cercano de una de las familias afectadas. Asimismo, se comprobó que se inscribió en el Registro Central de Extranjeros en Zaragoza nada más llegar a España el 21 de diciembre de 2016 y que trabajó como au pair en dicha localidad para una de las familias afectadas.”

De esta forma, “(…) es evidente pues que las pruebas obtenidas que han servido de base a la condena del Sr. Luis Enrique proceden de una profunda investigación practicada por la policía española.”

Sin perjuicio de lo anterior,  manifiesta que “(…) en relación a la lucha contra las formas más graves de delincuencia transnacional, la actividad descrita en su conjunto se apoya en el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones facilitadas.”

Con respecto al delito continuado de falsificación de documento oficial por el que se le había condenado a un año y nueve meses de prisión, advierte que “(…) las fotocopias serán sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original y como tal documento puede ser alterado en sus elementos esenciales o aparentar la intervención de personas que no la han tenido. Cuestión distinta es cuando de lo que se acusaba es del delito de falsificación de documento oficial o mercantil, en estos casos la reproducción fotográfica sólo transmite la imagen del documento no su naturaleza jurídica salvo una posterior autenticación. De modo que una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil no podía homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá equipararse en tales supuestos, a un documento privado que la parte obtiene para su uso, sin que pudiera alcanzar el parangón de documento público, oficial o mercantil.”

De ahí que “(…) las alteraciones realizadas sobre tales fotocopias solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado.”

Lo anterior, ya que, además, “(…) la finalidad del acusado para llevar a cabo la alteración de los documentos fue ocultar los antecedentes penales que tenía en Inglaterra por delito de pornografía infantil para evitar que los colegios conocieran esta circunstancia y, lógicamente, no procedieran a su contratación como profesor. Por ello no puede ser condenado por delito de falsedad en documento privado, pues tanto el art. 395 como el art. 396 CP exigen como elemento del tipo el ánimo de perjudicar a un tercero, lo que no consta que concurra en el supuesto analizado.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal acogió parcialmente el recurso respecto del delito de falsificación de documento oficial, por el cual fue finalmente absuelto, y confirmó la pena de 135 años por los demás delitos de carácter sexual de menores.

 

Vea sentencia Tribunal Supremo de España Rol N°325-2023.

 

 

 

 

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