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Recurso de nulidad acogido con voto en contra.

La conducta se encuadra en la venta de droga a los consumidores al menudeo, en pequeñas cantidades, debiendo tipificarse los hechos como constitutivos del delito de microtráfico y no por tráfico ilícito de drogas.

A los acusados no les fue incautada ni balanza digital ni bolsas ni papeles cuadriculados, elementos conocidamente utilizados en el tráfico de drogas a gran escala.

27 de mayo de 2023

La Corte de Valparaíso rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó a la acusada a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito de drogas.

El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que se la condenó por tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.000, en circunstancias que se le debió haber condenado por microtráfico del artículo 4° de la Ley N°20.000, cuya pena correspondería a 541 días de presidio menor en su grado medio.

Lo anterior, ya que a pesar de que Fiscalía no lo planteara en el juicio, el tribunal dio por acreditado una posesión conjunta de los dos acusados, sin embargo, si se valora de manera independiente, se trata de pequeñas cantidades, por cuanto fueron 230 gramos de cannabis sativa en poder de la acusada y 21.25 gramos de cannabis sativa en poder de su coautor.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Al respecto, la Corte de Valparaíso razona que “(…) la doctrina y la jurisprudencia suelen recoger ciertos criterios de carácter indiciario para afirmar o descartar el tipo penal de tráfico de pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas. Algunos de esos criterios corresponden a la cantidad de la droga incautada, la pureza o su calidad, el perfil del acusado o su situación socioeconómica, específicamente, su patrimonio y la observación de consumo de bienes y servicios lujosos o suntuosos, la implementación de medios de protección o de seguridad, la forma en que es ocultada la droga, la tenencia de materiales o elementos de elaboración o distribución, la representación de cuántas dosis es posible obtener de la sustancia incautada.”

En ese sentido, advierte que “(…) a menor calidad de la droga disminuirá la proporción o porcentaje de la sustancia que efectivamente causa efectos en la dependencia física o psíquica del consumidor. En el presente caso, la sustancia incautada a los acusados es cannabis sativa, la que fue habida al interior de un banano, con un peso de 21,25 gramos netos, y en la cartera de la acusada, dividida en 21 bolsas de nylon transparentes, la cantidad de 230,96 gramos netos cannabis sativa, circunstancias que, desde ya, en opinión de estas sentenciadoras, permiten optar por la figura del artículo 4° de la Ley N°20.000.”

Prosigue el fallo señalando que, “(…) a un mayor grado de comercialización y distribución de droga, habrá una mejor capacidad económica y un mayor patrimonio. Sobre este punto, los hechos dan cuenta que la encausada al tiempo de la detención era comerciante ambulante, sin un trabajo formal, con estudios de enseñanza básica completos, al tiempo que su coimputado cursó hasta cuarto de enseñanza media y trabaja como chofer, sin que a ninguno les hayan sido habidos bienes suntuosos o lujosos o de ostentosidad especial, y el vehículo en que se movilizaban al momento de su detención era marca Nissan, Modelo V-16 Sentra 1.6, año 2006, todo lo cual da cuenta de una situación económica modesta, lo que es demostrativo de la venta en pequeñas cantidades, sin que tampoco permita concluir lo contrario las sumas de dinero encontradas en poder de los acusados, las que tampoco resultan indiciarias de un tráfico de drogas a gran escala.”

Seguidamente, manifiesta que sobre los eventuales mecanismos de protección o seguridad “(…) los hechos consignan que no se encontraron armas de fuego, ni elementos que simularan serlo, ni la presencia de otras medidas de seguridad especiales en el vehículo en que se trasladaban los acusados al momento de su detención”.

Por otra parte, señala que “(…) no hay constancia que los acusados correspondan a personas que internen droga al país en cantidad elevada.”

Finalmente, refiere que “(…) a los acusados no les fue incautada ni balanza digital ni bolsas ni papeles cuadriculados, elementos conocidamente utilizados en el tráfico de drogas a gran escala.”

De ahí que “(…) el tribunal a quo ha incurrido en error de derecho al condenar a la acusada Camila Fernanda López Correa por tráfico de drogas, descartando la figura del microtráfico, puesto que su conducta se encuadra en la de venta de droga a los consumidores al menudeo, en pequeñas cantidades, debiendo por tanto tipificarse los hechos como constitutivos del delito contemplado en el artículo 4° de la Ley N°20.000.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Valparaíso, por lo que anuló la sentencia impugnada y dictó una nueva en su reemplazo, cuya decisión en virtud del artículo 360, inciso 2°, del Código Procesal Penal, se extendió al coimputado, quien no recurrió, imponiéndoles la pena correspondiente al delito de microtráfico del artículo 4° de la Ley N°20.000.

La decisión fue acordada con el voto en contra del ministro Patricio Martínez, quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad, por considerar que la causal que sustenta el recurso de que se trata implica mantener inalterables los hechos establecidos por los sentenciadores del grado y, en la especie, ellos deben necesariamente modificarse para obtener la calificación jurídica que pretende el recurrente, de modo tal que no se configura el motivo de nulidad alegado.

 

Vea sentencia Corte de Valparaíso RolN°861-2023.

 

 

 

 

 

 

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