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Tribunal Constitucional de España.

Tiempo que el imputado estuvo privado de libertad en país extranjero a causa de un proceso de extradición debe abonarse en el cómputo del límite máximo de la prisión preventiva.

La limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión preventiva encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar.

29 de mayo de 2023

El Tribunal Constitucional español acogió el recurso de amparo interpuesto en contra de dos resoluciones de la Audiencia Nacional por las que se negó la solicitud de poner en libertad a un ciudadano de nacionalidad colombiana manteniéndose la medida cautelar de prisión provisional.

El recurrente alegó que la decisión impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad, por haber estado privado de libertad bajo la medida cautelar más allá del tiempo fijado por el artículo 504.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, esto es, cuatro años, sin haberse tenido en cuenta en dicho cómputo los periodos de tiempo de privación de libertad sufridos en territorio colombiano a causa del proceso de extradición iniciado por las autoridades españolas.

Expuso que las razones para no retornar a España una vez que fue requerido y que motivó al tribunal a ordenar su captura luego de haber sido autorizado a viajar a Colombia bajo fianza, obedeció a que tuvo que quedarse cuidando a su mujer embarazada de riesgo hasta el nacimiento del hijo común, circunstancia que fue puesta en conocimiento de los tribunales españoles.

Por ello alega que no sólo se debe computar el tiempo que permaneció bajo la medida cautelar en España desde marzo de 2017 a abril de 2020, sino además considerar los once meses que estuvo privado de libertad en Colombia.

Al respecto, el Tribunal Constitucional razona que, “(…) uno de los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional es el principio de legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad y como fuente de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar, «razón por la cual este tribunal ha declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en consecuencia, su vulneración»”.

Prosigue el fallo señalando que, “(…) este principio de legalidad, además, debe ser interpretado directamente conforme al principio de favor libertatis o de in dubio pro libertatis en virtud del cual la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional «deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad».”

Por otro lado, “(…) la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión provisional encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar.”

De ahí que “(…) los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto Ley de enjuiciamiento criminal, constituye, por lo tanto, un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración.”

Con ello, refiere que “(…) pretender que el periodo de privación de libertad sufrido en el territorio de otro Estado –como consecuencia de una medida de prisión provisional y de una orden internacional de detención emitida por un juzgado español– no tiene ninguna trascendencia a los efectos del cómputo del plazo del art. 504.2 Ley de enjuiciamiento criminal, supone establecer un elemento de incertidumbre a la duración de dicha medida cautelar que se traduce, a su vez, en un menoscabo de la legítima expectativa que el propio demandante tiene sobre su extensión y finalización.”

En otras palabras,” (…)  con la interpretación efectuada por los órganos judiciales, se introduce como factor decisivo para determinar la duración de la prisión provisional un elemento ajeno, incierto e imprevisible para el recurrente: la duración del proceso extradicional. Como ha señalado reiteradamente la doctrina de este tribunal, la exigencia de certeza en el cómputo de la medida cautelar prevista en el art. 504 LECrim conlleva la exclusión de los eventos ajenos a aquella como de los elementos inciertos «que pueden conducir al «desbordamiento del plazo razonable» conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del «plazo razonable».

Por otra parte, advierte que La Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, establece en el art. 45 “(…) la autoridad judicial española deducirá del período máximo de prisión preventiva cualquier período de privación de libertad que haya sufrido el reclamado derivado de la ejecución de una orden europea de detención y entrega.”

En ese sentido, señala que “(…)  el rigor de los tribunales ordinarios a la hora de revisar las decisiones de extradición no puede ser el mismo cuando existe un tratado de extradición con el país solicitante frente a los supuestos en que no existen esos vínculos convencionales, pudiendo variar, asimismo, en función de si el país solicitante se integra o no en el Consejo de Europa, pero si, por el contrario, que ante la ausencia de regulación legal al efecto, la existencia de una norma aplicable al caso, que regule una institución análoga, suponga un criterio interpretativo a tener en cuenta por los órganos judiciales españoles especialmente cuando, como es el caso, afecta un valor objetivo y preponderante en ambos sistemas.”

En consecuencia, manifiesta que “(…) este tribunal no puede estimar constitucionalmente aceptable, la fundamentación de los autos recurridos en la Audiencia Nacional sustenta la decisión de no abonar el tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia –a raíz del proceso extradicional iniciado por las autoridades españolas– en el cómputo del límite máximo de la medida cautelar de prisión provisional establecido en el art. 504.2 LECrim.”

De manera similar, señala que “(…) tampoco la decisión adoptada en este caso por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resulto acorde al carácter especialmente prevalente del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).”

Lo anterior, ya que “(…) la interpretación consistente en no computar la efectiva privación de libertad acaecida en el extranjero carece de cobertura legal; el Estado no puede desvincularse de una situación jurídica que, aunque acaecida en territorio extranjero, tiene como origen y causa determinante una decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales españoles; una interpretación como la sostenida en este caso por los autos de la Audiencia Nacional supone establecer un factor de incertidumbre – elemento ajeno, incierto, no previsto legalmente y, asimismo, imprevisible para el recurrente– en la duración de la medida cautelar, lo que, a su vez, se traduce en un menoscabo de la legitima expectativa que el propio demandante tiene sobre su extensión y finalización, cuya certeza va, además, inexorablemente unido al principio de legalidad en virtud del cual la propia «calidad de la ley» implica que la regulación legal de la medida cautelar en cuestión debe ser suficientemente precisa y previsible en cuanto su aplicación y duración y; una interpretación como la sostenida en este caso es diametralmente opuesta al principio de favor libertatis o in dubio pro libertate, en virtud del cual la interpretación de las normas que regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad «debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o sea, la menos restrictiva a la libertad.”

En base a esas consideraciones, el Tribunal  acogió el recurso de amparo por haberse vulnerado la libertad y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas y ordenó que se retrotrae el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de las resoluciones anuladas, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

 

Vea sentencia Tribunal Constitucional de España Rol N°32–2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

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