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Tratamiento de datos personales.

No es ilegal ni arbitrario que la Fiscalía mantenga en su registro SAF a persona que fue sobreseída definitivamente, confirma la Corte Suprema.

Se trata de información verídica que consta en un registro interno de acceso restringido, lo cual no lesiona la honra del recurrente. Además, de acuerdo al Código Procesal Penal, y las Leyes 19.650, 20.391 y 20.931 no solo debe mantener registros de sus investigaciones y resultados, sino que está obligado a hacerlo, para efectuar análisis a partir de ellos

30 de mayo de 2023

La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Temuco que desestimó el recurso de protección interpuesto por un sujeto que fue sobreseído definitivamente por el Juzgado de Garantía de Temuco luego de cumplir las condiciones y plazos fijados en la suspensión condicional del procedimiento, en contra de la Fiscalía Regional de Temuco que lo mantiene en sus registros administrativos (en particular en el Sistema de Apoyo a los Fiscales en adelante SAF) en calidad de imputado en la referida causa terminada.

El recurrente señala que solicitó al Ministerio Público mediante Ley de Transparencia le informe si en los registros que mantiene esa institución (Sistema de Información y Atención a los Usuarios en adelante SAU o cualquier otro) permanece en calidad de víctima, imputado u otra. La Fiscalía Regional de La Araucanía, a través de su Director Ejecutivo Regional, le respondió “que en la revisión de sus sistemas informáticos aparece como imputado en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco”.

Considera que esta circunstancia provoca una afectación a sus derechos fundamentales de integridad psíquica, igualdad ante la ley y honra, pues no existe razón lógica ni jurídica para que la Fiscalía Regional de Temuco mantenga su nombre como imputado en sus registros internos en una causa ya finalizada. Dicho actuar desconoce el efecto del sobreseimiento definitivo y transgrede disposiciones del Código Procesal Penal (arts.251, 250, letra a), y 240). Solicita que el Ministerio Público elimine sus datos como imputado –o cualquier otro antecedente que permitan presumir tal condición- de sus sistemas SAF, SAU y otros similares que mantenga, de lo contrario se expone a ser considerado indefinidamente en tal calidad procesal (lesionado su presunción de inocencia).

El recurrido informó que, en la solicitud de acceso a la información el actor se limitó a exigir a la Fiscalía señalar si lo se mantenía en sus registros en alguna calidad procesal, petición que fue respondida por el Director Ejecutivo Regional (respuesta sobre la cual recae la acción constitucional). Sin embargo, no exigió de forma precisa en su requerimiento se le informe el estado de vigencia de la -o las causas-, por la que requería la información. Por lo que si hubiera exigido lo anterior, se le habría indicado que se encuentra en calidad de terminada (como consta en SAF). Agrega que “(…) si bien es cotidiano que se requieran reportes estadísticos con el estado procesal de las causas, para ello el usuario debe requerirlo, no pudiendo entregarse información no requerida por cuanto excedería el objeto de la petición, información que en este caso es conocida por el recurrente quien hace mención del término, vale decir, el término por sobreseimiento definitivo fundado en el transcurso del plazo estipulado desde que se decretó la suspensión condicional del procedimiento. Por consiguiente, resulta curioso que señale que esta autoridad desconoce los efectos del sobreseimiento definitivo en relación a la cosa juzgada, si no se ha invocado diligencia ni investigación alguna, ni actuación judicial a la posterior que decretó el sobreseimiento definitivo que se oriente en sentido inverso, sino más bien, es una interpretación del recurrente generada por una respuesta administrativa a su solicitud ambigua en un portal de información estadístico”.

El Ministerio Público agrega en su informe, que cuenta con plataformas de atención presencial y a distancia para resolver las inquietudes o consultas penales que surjan a los usuarios en el marco de investigaciones actuales o terminadas por la Fiscalía, lo cual no aconteció respecto del recurrente.

En lo que atañe a los registros que menciona el actor, indica que estos tienen sustento legal. Explica que el SAF, que es un registro interno, genérico y de orden administrativo, encuentra respaldo jurídico en lo previsto en el artículo 227 del CPP (su finalidad es dejar constancia oportuna, fidedigna e integra de las actuaciones de los fiscales). Precisa que el tratamiento de los datos de este registro se debe relacionar con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19.628 (sobre Protección de Datos Personales), el cual establece que “el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas precedentes. En estas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular”.

A continuación, reitera que existe una norma expresa que permite al Ministerio Público realizar tratamientos de datos personales, en este caso concreto para apoyar las labores de los fiscales, y puntualiza que “(…) el SAF no constituye referente alguno para los Tribunales de Justicia, Registro Civil u otro organismo público, por cuanto dicha información administrativa tiene como fin su administración interna no pública, en contexto de investigaciones específicas, a la cual solo tienen acceso funcionarios públicos para el cumplimiento de las funciones propias de su cargo”. Por ello estima que la situación de que se mantenga al recurrente en calidad de imputado no constituye una vulneración a las garantías invocadas.

Luego sostiene que en el artículo 21 de la Ley 19.628 prohíbe la comunicación de datos sobre sanciones o condenas, pero en ningún caso su eliminación, y que además, en otros cuerpos legales especiales aplicables a la Fiscalía, se impone la obligación de mantener registros de sus actuaciones, así consta, en los artículos 37 bis de la Ley 19.640 (que crea el Ministerio Público), que  crea el Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos; 11 de la Ley 20.391 (Agenda Corta Anti delincuencia), que crea un sistema compartido de información entre las instituciones vinculadas a la persecución penal, y a intercambiar, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 19.628, los datos personales de imputados y condenados; y 11 de la Ley 20.931, que aprueba el Banco Unificado de Datos.

Respecto a la aplicación del artículo 12 de la Ley 19.628, que permite a los titulares la modificación de sus datos “cuando sean erróneos, inexactos, equívocos o incompletos, para que se eliminen cuando su almacenamiento carezca de fundamento legal o cuando estuvieran caducos”, explica que no procede dado que los datos que se mantienen en sus registros son verídicos (agrega, que según lo dispuesto en el art. 246 del CPP, el Ministerio Público debe llevar un registro de los casos en que se decrete la suspensión condicional del procedimiento o se apruebe un acuerdo reparatorio, para verificar que el imputado cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la suspensión condicional del procedimiento, o se reúna los requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva suspensión o acuerdo. Registro que es reservado, sin perjuicio del derecho de la víctima a conocer la información del imputado), y tampoco pueden ser considerados caducos, por el carácter legal de los registros.

La Corte de Temuco rechazó el recurso de protección. El fallo señala que “(…) la información que se mantiene en el registro SAF, es una información verídica, de un hecho o situación que efectivamente acaeció y que por sí sola no tiene la aptitud de dañar la honra del recurrente, en tanto da cuenta que éste se vio enfrentado a un proceso penal y que, luego de haber cumplido las condiciones impuestas en la suspensión, se le sobreseyó definitivamente. Lo anterior permite descartar la eventual existencia de arbitrariedad en el acto que motiva el recurso, pues evidentemente ésta, que supone irracionalidad o falta absoluta de justificación, podría apreciarse sólo en caso de que la información que se mantiene en el registro fuera falsa o inexacta, lo que, no acontece en la especie”.

Agrega que “(…) en tanto el Ministerio Público reviste la calidad de organismo público le resulta aplicable el artículo 20 de la Ley 19.628 (…). Ahora bien, los antecedentes, diligencias, decisiones y vigencia de las investigaciones penales son evidentemente materias de competencia del Ministerio Público y aparece, por consiguiente, que un precepto legal explicito permite a éste tratar estos datos personales. Por otra parte, no se contraviene tampoco con el acto recurrido lo que dispone el artículo 21 de la misma ley, que prohíbe la comunicación de datos sobre sanciones o condenas, en tanto esta norma veda sólo la comunicación de los datos que se refiere, pero en caso alguno mando su eliminación como quiere hacer ver el recurrente”.

Enseguida, menciona que “(…) tal como se indica por la recurrida, la existencia del SAF resulta legalmente validada en razón de lo que prescriben las normas invocadas en su informe, sin perjuicio que otras disposiciones hacen incluso imperativo para el Ministerio Público la operación de dicho sistema. Asimismo, sin siquiera considerar que las normas del Código Procesal Penal obligan al ente persecutor a guardar registro de sus actuaciones, el artículo 37 bis de la Ley 19.650, crea el Sistema de Análisis Criminal y Focos Investigativos y establece entre sus funciones la de generar información mediante el análisis estratégico de los datos agregados provenientes de delitos contra la propiedad, y en general, de aquellos de mayor connotación social, calificados por el Fiscal Nacional, ya que su investigación se encuentra vigente o terminada y efectuar reportes de la información analizada sobre criminalidad regional, identificación de patrones comunes en ciertos tipos de delitos, reconocimiento de imputados y cualquier otro que se requiera en relación con un tipo de criminalidad específica”.

De lo anterior se desprende que, “(…) el Ministerio Público está no solo facultado para mantener registros de sus investigaciones y de los resultados de estas, sino que tiene la carga de hacerlo y efectuar análisis a partir de ella”. Añade que “(…) los registros internos cuestionados tienen el carácter de reservados, por lo que, sólo pueden acceder a ellos los intervinientes del proceso penal, por lo que, en caso alguno esta información pudiera ventilarse con ocasión del actuar de la recurrida”.

En definitiva, la Corte de Temuco resolvió que, “(…) conforme lo razonado, habiéndose descartado la ilegalidad y arbitrariedad de la recurrida, no resultan conculcadas las garantías invocadas, por lo que se desestima el recurso de protección”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada, con el voto en contra de la Ministra Vivanco, quien fue de opinión de acoger la acción de protección. Razona que “(…) no existe norma legal que autorice la elaboración y mantención de un registro con las modalidades del denominado SAF, el que ha sido implementado en virtud de la potestad reglamentaria que al Fiscal Nacional asigna el artículo 17 letra d) de la Ley N° 19.640. Así, y en uso de esta facultad, se dictó el Reglamento sobre procedimiento de custodia, almacenamiento y eliminación de registros, documentos y similares del Ministerio Público, cuerpo normativo reglamentario en el que se prevé la posibilidad de eliminación de datos de los registros que lleva el citado órgano persecutor, pero como una facultad, misma que, además, no alcanza a los antecedentes mantenidos en el SAF, de los que se predica que deben permanecer indefinidamente.

Agrega la disidente que no cabe sustraer al Ministerio Público de la normativa contenida en la Ley N° 19.628, que regula el tratamiento de datos por los organismos públicos, y concluye que no existe norma legal que autorice la mantención indefinida de los datos de investigación que involucró a la recurrente, por lo que su mantención indefinida desde la dictación del sobreseimiento definitivo, configura un acto ilegal y además arbitrario que lesiona el derecho a la honra y a la privacidad de quien acciona por esta vía.

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°51.809/23 y Corte de Temuco Rol N°33.370-22 (Protección).

 

 

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