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Juegos Panamericanos.

Tribunal de Contratación Pública no es competente para conocer compras realizadas por una corporación privada sin fines de lucro.

Además, la Corte de Santiago señala que para recurrir en contra una sentencia del TCP esta debe ser definitiva.

1 de junio de 2023

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó la impugnación interpuesta en contra de una sentencia del Tribunal de Contratación Pública que declaró inadmisible la demanda de impugnación deducida por Agence FrancePresse, en contra de Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023, con motivo de la licitación pública denominada “Servicios de Agencia Fotográfica, Agencia de Noticias y Agencia Digital para los XIX Juegos Panamericanos y VII Juegos Parapanamericanos Santiago 2023”.

El reclamante impugnó la adjudicación de la licitación, sosteniendo que habría quedado fuera del proceso y sin la oportunidad de presentar su oferta, ya que en la página web indicaba de forma clara que el plazo para presentarla se extendía, hasta el día 10 de marzo de 2023, finalizando a las 23:59 horas. Agrega que se encontraban finalizando los detalles de su oferta, momento que se recibió un correo a las 15:00 horas del día 10 de marzo, señalando que había finalizado el plazo para presentar ofertas.

El Tribunal de Contratación Pública se declaró incompetente para conocer del reclamo, señalando que entre el Instituto Nacional de Deportes y el Comité Olímpico de Chile, conformaron un Comité Organizador para los Juegos Panamericanos, bajo el nombre de “Corporación XIX Juegos Panamericanos Santiago 2023”, creada como una corporación sin fines de lucro, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 8º de la Ley Nº19.712, denominada “Ley del Deporte”, regida por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. La ley de Compras Públicas establece que se circunscribe solo a aquellos actos que celebre la administración del Estado, por lo que una corporación sin fines de lucro “no se encuentra dentro de los organismos sujetos a la Ley de Compras Públicas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1° inciso 2 y 24 de la Ley N°19.886, en relación con el artículo 1° de la Ley N°18.575.”.

La Corte declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la reclamante, señalando que “el recurso de apelación, bajo la denominación de “recurso de reclamación”, sólo procede contra las sentencias definitivas, como lo dispone el artículo 26 de la norma legal precitada, naturaleza que no tiene la resolución impugnada. Que, por su parte, la remisión en carácter de supletoria que efectúa el artículo 27 del mismo texto legal a la normativa prevista en el Libro I y a las normas del juicio ordinario civil de mayor cuantía del Código de Procedimiento Civil, sólo tienen relación con la forma en que el Tribunal de Contratación Pública debe tramitar la acción de impugnación regulada en ese cuerpo legal, pero no alcanza a la procedencia de otros recursos distintos de la reclamación ni implica la asignación de otras competencias a esta Corte, que no sean las derivadas del citado artículo 26. 3°.- Que, en consecuencia, no cabe sino concluir la inadmisibilidad de la apelación deducida respecto de la resolución del Tribunal de Contratación Pública que declaró su incompetencia para conocer la demanda de impugnación.”.

 

Vea fallo Tribunal de Contratación Pública Rol N°65-2023 y de la Corte de Santiago, Rol Contencioso Administrativo 263-2023.

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