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Para mantener coherente nuestra legislación procesal.

Proyecto de ley permite constituir patrocinio y poder mediante firma electrónica simple o avanzada.

Posterior a la entrada en vigencia de la ley 20.886, que establece la tramitación digital, algunas normas no fueron modificadas para extender su aplicación.

5 de junio de 2023

La moción, patrocinada por los Diputados Cristián Araya, Juan Irarrázava, Harry Jürgensen, Johannes Kaiser, José Carlos Meza, Benjamín Moreno, Agustín Romero y Cristóbal Urruticoechea, modifica diversas normas para permitir la constitución de patrocinio y poder mediante firma electrónica simple o avanzada. 

Los autores del proyecto de ley señalan que la ley N°20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil para establecer la tramitación digital de los procedimientos digitales, publicada el 18 de diciembre de  2015, revolucionó nuestro sistema judicial, adaptándolo a la era digital. 

Dentro de las modificaciones más importantes se cuentan la tramitación en carpeta electrónica de las principales diligencias como la constitución de patrocinio y  mandato judicial, la presentación de demandas y escritos, las notificaciones u otras  actuaciones del tribunal, etc. 

Explican que, en lo que respecta a la formas de conferir patrocinio y poder, la norma, en su artículo 7°, permite que el patrocinio de un abogado habilitado por la profesión pueda ser otorgado por medio de firma electrónica avanzada o simple. 

No obstante, el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, que en su inciso segundo señala las formas en las que una persona puede obrar como  mandatario de otra, no sufrió modificaciones, quedando aún de la siguiente manera: 

“Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley  confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o  ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté  conociendo de la causa”. 

Así mismo, advierten que la ley N°18.120, que establece normas sobre comparecencia en juicio y modifica los artículos 4° del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico Tribunales, que en su artículo primero señala cómo se entenderá conferido el patrocinio, tampoco fue modificado. 

En virtud de lo expuesto, la iniciativa modifica el Código de Procedimiento Civil y la ley N°18.120, para actualizarlo autorizando a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión a constituir patrocinio y poder  por medio de firma electrónica avanzada. 

El proyecto de ley consta de dos artículos.

El primero, modifica el inciso segundo del artículo 6° del Código de Procedimiento Civil, agregando luego del punto aparte, la siguiente expresión: 

“Podrá obrar asimismo como mandatario el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión que haya conferido patrocinio o poder mediante firma electrónica o  avanzada, en los términos del artículo séptimo de la ley n° 20.886.” 

El artículo 6 establece lo siguiente:

“Artículo 6. El que comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial nombramiento, deberá exhibir el título que acredite su representación.

Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente: 1° El constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste de un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.

Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado.

Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.”

El segundo, modifica la ley N°18120, que establece las normas sobre comparecencia en juicio y modifica a los artículos 4° del Código de Procedimiento Civil y 523 del Código Orgánico de Tribunales, agregando un nuevo inciso en el artículo primero, luego del inciso segundo del siguiente tenor:

“Se entenderá cumplida asimismo la obligación señalada en el inciso anterior, en los casos en que un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión haya conferido patrocinio por medio de firma electrónica simple o avanzada, en los términos del artículo 7° de la ley N° 20.886.”

El artículo 1° establece lo siguiente:

“Artículo 1°.- La primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, sea ordinario, arbitral o especial, deberá ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Esta obligación se entenderá cumplida por el hecho de poner el abogado su firma, indicando, además, su nombre, apellidos y domicilio. Sin estos requisitos no podrá ser proveída y se tendrá por no presentada para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se dicten no serán susceptibles de recurso alguno.

El abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad, mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio. Podrá, además, tomar la representación de su patrocinado en cualquiera de las actuaciones, gestiones o trámites de las diversas instancias del juicio o asunto.

Si la causa de la expiración fuere la renuncia del abogado, deberá éste ponerla en conocimiento de su patrocinado, junto con el estado del negocio y conservará su responsabilidad hasta que haya transcurrido el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, salvo que antes se haya designado otro patrocinante.

Si la causa de expiración fuere el fallecimiento del abogado, el interesado deberá designar otro en su reemplazo en la primera presentación que hiciere, en la forma y bajo la sanción que se indica en el inciso segundo de este artículo.”

El proyecto se encuentra en primer trámite constitucional, en la Pasa a Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento de la Cámara Baja.

Vea Boletín N°15945-07 y siga su tramitación aquí. 

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