La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de la misma ciudad, que condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, que fue sustituida por la de remisión condicional, y a la suspensión de licencia de conducir por el plazo de cinco años, como autor del delito de conducción en estado de ebriedad.
El recurrente alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que se agravó la pena de suspensión de licencia de conducir en un plazo de 5 años, en circunstancias que debió suspenderse por dos años, en cuanto la condena anterior fue del año 2014, la cual se encuentra prescrita, por lo que se ha aplicado erróneamente el artículo 196 de la ley 18.290, desde que de conformidad al artículo 104 del Código Penal las circunstancias agravantes por haber cometido previamente el mismo delito no deben tomarse en cuenta después de 5 años de ocurrido los hechos.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de La Serena acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) del examen sistemático de nuestro Ordenamiento Jurídico Penal es fácil advertir que el Legislador ha establecido de manera generalizada y coherente determinados límites temporales al ejercicio del ius puniendi estatal. Es así como se ha regulado la prescripción de la acción penal en los artículos 94 y siguientes, la prescripción de las penas en el artículo 97, y la de las inhabilidades en el artículo 104 del Código Penal, señalando en todos los casos un plazo de cinco años como límite a la persecución de simples delitos, y disponiendo además que la prescripción debe ser declarada de oficio por el Tribunal que conozca de la causa, lo que da cuenta de la relevancia asignada a la materia.”
De manera similar, refiere que, “(…) debe tenerse especial cuidado al momento de generar un nuevo reproche de carácter penal respecto de hechos por los cuales ya se ha aplicado una condena, dentro de lo que genéricamente es posible calificar de reincidencia. Ello por cuanto se corre el riesgo de incurrir en una vulneración de la prohibición del bis in idem, al determinarse una consecuencia penal (ya sea por la extensión o modalidad de la pena) tomando en consideración un hecho que anteriormente ya había sido sancionado. Adicionalmente, existe el peligro de imponer una sanción más grave con base en la sola “personalidad” del agente y no en virtud del comportamiento que dicho sujeto haya realizado, lo que se acerca a un Derecho penal de autor, lo que contraviene nuestro ordenamiento jurídico penal.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) la normativa contenida en el artículo 196 de la Ley 18.290, no puede sino ser calificada como una circunstancia agravante, desde que permite un endurecimiento de la sanción a aplicar, la que pasa de dos a cinco años de suspensión, y luego a la cancelación de la licencia, dependiendo de la existencia de condenas anteriores por el mismo ilícito, sin que su fundamento preventivo general, contenido en el mensaje de la Ley 20.580, difiera de aquel que justifica la agravante de reincidencia genérica. Por lo demás, nada indica que el cambio de terminología introducido por el artículo 1°, N°7, de la Ley N°20.580, específicamente del término “reincidencia” por segundo y tercer evento, haya tenido por finalidad un cambio en la naturaleza jurídica de la agravante, sino que únicamente busca una adecuación de la nomenclatura utilizada a la particular modalidad de agravamiento elegida por el Legislador.”
En consecuencia, “(…) yerra el sentenciador al aumentar indebidamente el tiempo de suspensión de la licencia del condenado, pues por la fecha de la condena previa y teniendo presente lo previsto en el artículo 104 del Código Penal, debió excluirse la aplicación del agravamiento punitivo contemplado en la Ley del Tránsito.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de La Serena y, en consecuencia, condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo y a la suspensión de su licencia de conducir por dos años.
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La decisión fue acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial, quien fue de opinión de rechazar el recurso por considerar que,”(…) el sistema de punición incorporado por la ley 20.580, al abandonar manifiestamente el concepto de reincidencia que contemplaba el antiguo artículo 196 E de la Ley del Tránsito, y sustituirlo por las nuevas figuras de “ocasiones” o “eventos”, todo ello en el marco de una discusión legislativa denominada en su tiempo como “tolerancia cero”, evidentemente innovó en la materia, incorporando una escala sancionatoria especial que incorpora dentro del injusto respectivo la existencia de condenas pretéritas, modalidad que claramente escapa de la dinámica propia de circunstancias agravantes o atenuantes, y al cual, por lo mismo, no le resulta aplicable la limitación temporal prevista en el artículo 104 del Código Penal.”
Vea sentencia Corte de La Serena Rol N°1589-2023.