La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de la misma ciudad, que condenó a la acusada a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autora del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 3° de la Ley 20.000.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el Tribunal dio por acreditada la participación de la imputada en el delito de tráfico de drogas por haber sido sorprendida en sus zapatillas que calzaba con 6 envoltorios de nylon con cocaína base. Sin embargo, el fallo nada dice sobre la baja pureza de la droga incautada que, según los protocolos de droga, sería entre el 18 y 43% ni tampoco señaló por qué dicha cantidad es tráfico y no microtráfico, cuestión fundamental, desde que según la jurisprudencia del máximo Tribunal para poder limitar el tráfico de pequeñas cantidades de droga, no basta solo con atender a los graves efectos que esta pueda tener en la salud pública.
Agrega en su recurso que, los sentenciadores tampoco se refirieron acerca de la condición económica de la acusada, quien es madre de tres hijos y cuida a su madre que es ciega, la que también testificó en el juicio oral, cuyos datos son relevantes para entender la conducta de la encartada, pues la imputada no se iba enriquecer por la droga incautada, y de haberse percibido de un beneficio económico, habría sido de tan sólo $200.000.-, los cuales resultan insuficientes para sostener una familia, pues el padre de su hija, que fue el destinatario de la droga, nunca ha reconocido a la niña y no contribuye económicamente con ella, por lo que la imputada asume un doble rol.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letras c) y 297 del mismo Código.
La Corte de Arica acogió el recurso de invalidación. El fallo pone de relieve que, “(…) tribunal no fundamentó suficientemente la decisión respecto al punto controvertido en el juicio, esto es, si los hechos establecidos constituían un tráfico o un microtráfico de sustancias estupefacientes.”
Añade que, “(…) tribunal no se hizo cargo de la prueba rendida ni de los argumentos de la defensa en orden a recalificar el delito a la figura contemplada en el artículo 4° de la Ley N°20.000.”
Lo anterior, ya que “(…) el fallo no explica el por qué 130 gramos de la cocaína base no es una “pequeña cantidad” y mucho menos se refiere al grado de pureza de dicha droga, que se estableció sólo entre el 18 y el 43%. No existe análisis de ello en la sentencia.”
Tampoco “(…) se refiere a la situación socioeconómica y familiar de la encartada, aun cuando la defensa rindió prueba al respecto, verificándose que la encartada es madre de tres hijos pequeños y cuida de su madre, quien actualmente se encuentra privada de la vista, manteniendo una situación económica precaria.”
Con ello, “(…) es evidente que el tribunal desatendió la prueba rendida y llegó a una conclusión que se sustenta en su mera impresión o apreciación subjetiva, apartándose de la razón.”
En consecuencia, razona que, “(…) con dicho proceder, se tuerce la regla de razón suficiente, que indica que “todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique”. No basta con expresar la opinión personal que se tenga respecto a una situación o una persona, sino que se debe establecer de manera clara, lógica y completa, la forma en que se arriba a dicha conclusión, sin que sea razón suficiente, en este caso, que la droga fuera a ser distribuida al interior del recinto penal de Acha, puesto que ello, en sí mismo, ya constituye una circunstancia especial que eleva sustancialmente la pena en concreto, lo que obliga a invalidar lo decidido por los jueces del fondo, por configurarse la causal analizada del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) de dicho texto.”
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Por otra parte, indica que, “(…) no obstante que no fuera invocada, la falta de argumentación en la sentencia daba lugar también a la causal de nulidad contemplada en el artículo 374 letra e), en relación con la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, esto es, la omisión de las razones legales o doctrinarias que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo, que en cualquier caso, esta Corte está facultada para abordar de oficio de conformidad a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 379 del Código Procesal Penal.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, declaró nula la sentencia dictada por el TOP de Arica y del juicio oral que la precede, y ordenó que se realice un nuevo juicio oral ante juez no inhabilitado.
Vea sentencia Corte de Arica Rol N°384-2024.