La Corte Superior de Justicia de Lima (Perú) acogió la demanda que un cementerio interpuso contra una entidad de defensa del consumidor y un hombre que lo denunció en sede administrativa. En virtud de los antecedentes dejó sin efecto las sanciones dictadas por la entidad, y dictaminó que actuó conforme a derecho al exigir que la inhumación de un cadáver fuera autorizada por un familiar directo del fallecido, sin perjuicio de que la sepultura fue contratada por un tercero que no contaba con esta facultad.
Según los hechos narrados, una mujer suscribió un contrato con el cementerio para dar sepultura a un joven fallecido. Posteriormente, el padre del difunto denunció a la empresa por suscribir el contrato a pesar de que la titular no tenía parentesco alguno con su familia, y por realizar la inhumación del cadáver del joven. Por este motivo el cementerio fue multado en sede administrativa, por lo que interpuso una demanda para impugnar esta decisión.
Alegó tener libertad para contratar y se quejó de que la entidad incurrió en un error al no diferenciar un contrato de cesión de derecho de sepultura de una autorización de inhumación. En su contestación, el organismo regulador adujo que no había vulnerado ningún principio del derecho administrativo en su resolución, pues actuó de acuerdo al principio de Legalidad para imponer la medida correctiva cuestionada, al no haberse tenido en cuenta la participación de los familiares del difunto, pues a su juicio así lo señalaba la norma.
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En su análisis de fondo, la Corte observa que, “(…) cuando un familiar o tercero contrata con anticipación servicios funerarios para una o varias personas, a las que se les designa como “beneficiarios”. De igual modo, en el contrato quedan establecidos los términos del servicio funeral, y también se estipulan las formas de pago y las cuotas. Cuando uno de los “beneficiarios” ha fallecido. En este caso, será necesario que el contratante manifieste su deseo de que dicho beneficiario pueda ser inhumado en la sepultura contratada, para lo cual, el familiar más cercano deberá autorizar la inhumación en dicho espacio bajo la consignación de una Declaración Jurada”.
Agrega que, “(…) se puede distinguir claramente dos momentos (suscripción del contrato y acto de inhumación), los mismos que si bien se encuentran ligados, pueden ser tratados de manera independiente – contrariamente a lo señalado por la Autoridad Administrativa–, en tanto que se advierte que para el acto de inhumación es necesario la presentación de una Declaración Jurada para decidir sobre el destino de los resto de su familiar fallecido; y, de no encontrarse de acuerdo con alguna de las condiciones contractuales, no autorizará la inhumación de su familiar”.
Comprueba que, “(…) no se regula prohibición alguna de que las empresas que prestan el servicio funerario, deban suscribir contratos únicamente con los familiares de las personas fallecidas, sino solamente dispone el tratamiento jurídico a seguir de una persona que fallece y no haya dispuesto en vida sobre el futuro de sus restos. En este caso, la norma en comentario establece el orden de derecho que tienen los familiares para decidir sobre la forma en que dispondrán del resto de su pariente”.
La Corte concluye que, “(…) queda demostrado que, en el caso concreto, el hecho de que un tercero suscriba un contrato de Cesión de Derechos de Sepultura y/o Prestación de Servicios Funerarios con la demandante, no implica –per se– que dicha persona se encontrará facultada para disponer de los restos de la persona fallecida, en tanto que deberá contar previamente con la autorización de un familiar cercano, debiendo este suscribir una Declaración Jurada, la cual a su vez deberá ser presentada ante la empresa demandante”.
Al tenor de lo expuesto, la Corte declaró fundada la demanda y dejó sin efecto la sanción administrativa impuesta por la autoridad.
Vea sentencia Corte Superior de Justicia de Lima 06272-2020.