El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) desestimó dos demandas interpuestas contra el Reino Unido por la negativa de las autoridades a indemnizar a los demandantes, que tras su absolución en sede penal solicitaron una reparación pecuniaria por los años que afrontaron privados de libertad. No constató ninguna violación al artículo 6.2 (presunción de inocencia) del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Dos ciudadanos británicos fueron condenados por delitos graves y posteriormente liberados tras demostrarse su inocencia. El primero, condenado en 1997 por intento de violación, cumplió 17 años en prisión antes de que un análisis de ADN probara que no había cometido el delito. El segundo, que fue condenado en 2004 por asesinato y otros cargos, cumplió siete años antes de que surgieran pruebas que pusieron en duda su culpabilidad.
Ambos solicitaron una indemnización por error judicial conforme al artículo 133(1ZA) de la Ley de justicia penal de 1988, que establece que sólo se considera error judicial si un hecho nuevo demuestra más allá de toda duda razonable que la persona no cometió los delitos. Sus solicitudes fueron rechazadas por no cumplir con este requisito.
Adujeron que la exigencia de probar su inocencia para obtener compensación era incompatible con el artículo 6 § 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza la presunción de inocencia. En consecuencia, solicitaron una declaración de incompatibilidad de conformidad con el artículo 4 de la Ley de derechos humanos de 1998. Sin embargo, sus solicitudes de revisión judicial fueron denegadas, por lo que demandaron al Estado ante el TEDH.
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En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) se debe reconocer un segundo aspecto del artículo 6.2, que entra en juego una vez concluido el proceso penal para proteger a los ex acusados que han sido absueltos o respecto de los cuales se ha suspendido el proceso penal, contra ser tratados por funcionarios y autoridades públicas como si en realidad fueran culpables. Esas personas son inocentes ante la ley y deben ser tratadas como tales”.
Agrega que, “(…) independientemente de la naturaleza del proceso posterior, y de si el proceso penal había terminado en absolución o sobreseimiento, correspondía considerar si las decisiones y el razonamiento de los tribunales internos u otras autoridades en los procedimientos posteriores, considerados en su conjunto y en el contexto del ejercicio que les exigía el derecho interno, equivalían a la imputación. de responsabilidad penal para el solicitante. Imputar responsabilidad penal a una persona significa reflejar la opinión de que es culpable según el criterio penal de la comisión de un delito penal.
Comprueba que, “(…) la prueba del artículo 133(1ZA) de la Ley de 1988 enmendada requería que el Secretario de Justicia, en el contexto de un procedimiento civil y administrativo confidencial, comentara únicamente si el hecho nuevo o recientemente descubierto demostraba más allá de toda duda razonable que el demandante no había cometido el delito en cuestión. Por lo tanto, la denegación de indemnización por parte del Secretario de Justicia no imputó culpabilidad penal a los demandantes al reflejar la opinión de que eran culpables según el criterio penal de cometer los delitos penales, ni sugirió que el proceso penal debería haberse determinado de otra manera”.
El Tribunal concluye que, “(…) determinar que no se puede demostrar más allá de toda duda razonable que un solicitante no había cometido un delito (por referencia a un hecho nuevo o recién descubierto o de otro modo) no equivale a concluir que había cometido el delito. Por lo tanto, no se puede decir que la negativa de indemnización por parte de las autoridades atribuya culpa penal a los demandantes. La denegación de las reclamaciones de indemnización de los demandantes en virtud del artículo 133 (1ZA) de la Ley de 1988 no violó la presunción de inocencia en su segundo aspecto”.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó las demandas en todas sus partes.