Noticias

Imagen: odecu.cl
Recurso de casación rechazado.

Corte Suprema confirma condena a empresas de casas prefabricadas por infracción a ley del consumidor.

El máximo Tribunal desestimó la procedencia del recurso al estar dirigido en contra hechos establecidos por los jueces del fondo..

29 de julio de 2024

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, presentado por la parte demandada, y confirmó la sentencia que declaró unidad económica a las empresas Casas El Roble y Casas Santa María y que les ordenó pagar una multa de 300 UTM por infringir la ley de protección de los derechos de los consumidores, restituir el dinero cancelado por compradores de viviendas prefabricadas y declaró la resolución de los contratos suscritos.

El fallo señala que, el recurrente funda su arbitrio de nulidad en que el fallo recurrido vulnera los artículos 1459, 1700, 1702, 1706, 1707 y 1712 del Código Civil en relación a los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda considerando que las demandadas constituyen una unidad económica, como un solo proveedor del servicio y que existió un abuso de las personalidades jurídicas, condenándolas solidariamente por dicha razón, no obstante demostró que el Grupo Santa María no tiene una relación comercial con Casas El Roble, lo que se advierte de la revisión de la prueba que aportó a los autos.

La resolución agrega que, en cuanto a la infracción del artículo 1459 del Código Civil, precisa que se produce al presumir la existencia de dolo para poder aplicar la teoría de levantamiento del velo por abuso del derecho, obviando que, conforme a dicha norma, el dolo debe probarse, por lo que, al no encontrarse acreditado dicho elemento, falta uno de los requisitos de la acción.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace en todas sus partes la demanda, con costas.

Para la Sala Civil, de la lectura del arbitrio de nulidad, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, el hecho que las demandadas constituyen una sola unidad económica, ya que mantienen una estrecha intercomunicación, y han torcido la utilización y formas sociales con un mismo interés, en perjuicio de los usuarios, rompiendo con ello la independencia patrimonial y que justifica la comunicación y solidaridad de responsabilidades.

Añade que resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos que vienen asentados en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que examinado el recurso de casación se puede constatar que los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba documental rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de las facultades que le son propias, acogiendo la demanda al concurrir los presupuestos de la acción.

La resolución afirma que respecto a la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, ello no es efectivo, ya que los jueces del fondo valoraron correctamente la prueba en su conjunto para finalmente establecer la existencia entre las demandadas de una asociación destinada a defraudar a los consumidores, constituyendo una unidad jurídica por las infracciones a las obligaciones legales, además de las contractuales, cuya consecuencia inmediata es la solidaridad, no vislumbrándose, infracción a los artículos 1700, 1702, 1706 y 1707 del Código Civil en relación con los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el recurso no desarrolla los presuntos errores de derecho y no hace referencia precisa a la prueba documental que le sirve de fundamento.

Asimismo, el fallo consigna que, en cuanto a la transgresión del artículo 1712 del Código Civil, es importante aclarar que este no presenta la naturaleza de norma reguladora de la prueba, ya que, únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas, por lo que resulta ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal.

Lo razonado, lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

En todo caso, aclara el fallo que cabe tener en consideración que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite en qué consiste –cómo se ha producido– el o los errores, siempre que estos sean ‘de derecho’.

Agrega que versando la contienda sobre la procedencia de la acción colectiva en defensa de los consumidores deducida por el Servicio Nacional del Consumidor al amparo de la Ley N° 19.496, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 3, 12, 16, 23, 24 y 50 y siguientes de la Ley N° 19.496, además de los artículos 1545, 1489 y 2329 del Código Civil, que constituyen la normativa que ha de ser aplicada en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de dar lugar al presente arbitrio

En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber, la ley especial que rige el conflicto jurídico y que tiene influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, el presente recurso es denegado.

 

Vea sentencias Corte Suprema Rol Nº16.683-2024, Corte de Santiago Rol N°1310-2023 y primera instancia Rol C-810-2020.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *