La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa (Argentina), acogió el recurso de apelación interpuesto por una mujer, cuya solicitud para cambiar su prenombre (nombre de pila) fue desestimada en primera instancia. Dictaminó que la “vergüenza” e “inseguridad” que la recurrente siente por su nombre es motivo suficiente para ordenar su modificación, para así cautelar sus derechos personalísimos.
La mujer adujo que su nombre le causaba vergüenza e inseguridad, sentimientos de desgano, aislamiento social, interferencia en su vida cotidiana y de relación, alteraciones de la personalidad y problemas de autoestima, puesto que no se identificaba en absoluto con este. Señaló que estas razones constituían un justo motivo que hacía procedente su solicitud al tenor de la normativa aplicable.
Su pretensión fue desestimada en primera instancia. El juez del caso estimó que las circunstancias denunciadas no justificaban el cambio de nombre pretendido, pues consideró que la solicitante no había acreditado los justos motivos que exigía la norma para autorizar el trámite, señalando la existencia de “dudas, fisuras e inseguridades respecto a las razones en que la accionante fundó la demanda”. La mujer impugnó esta decisión en segunda instancia.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) a partir de la sanción del Código Civil y Comercial se introdujeron profundas modificaciones en la materia, en cuanto a la concepción e interpretación tradicional restrictiva de los requisitos exigibles para el cambio de nombre en función de su inmutabilidad, para ampliar sus consideraciones desde una perspectiva de derechos humanos y personal de quien lo solicita, con expresa apreciación de su realidad y situación vital. La regla de inmutabilidad del nombre de las personas por estar comprometido el orden público, resulta entonces flexibilizada cuando se encuentran en juego aspectos vinculados a la identidad, autonomía de la voluntad y personalidad”.
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Agrega que, “(…) para ello es necesario reparar en la existencia de interés genuino, del cual depende íntimamente la acreditación posterior de los justos motivos que avalen la petición, los cuales tendrán sustento en la afectación que evidencie en sus esferas personal, emocional o psíquica. De lo cual se desprende la necesaria ponderación del derecho a la identidad, a la autonomía de la voluntad y a la igualdad, en procura del máximo y pleno ejercicio de las libertades individuales y de la menor injerencia del Estado en un tema tan ligado a la identidad e individualidad de la persona humana como es la elección de su prenombre”.
Señala que, “(…) no debe perderse de vista que el nombre es un atributo de la identidad que conforma de manera integral la personalidad y encuentra amparo en las garantías implícitas previstas en instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (arts. 75 incs. 22 y 23 CN; XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3, 18 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica; 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos”.
La Cámara concluye que, “(…) resulta palmaria la falta de identificación con el nombre registrado como así la absoluta desconexión entre la nominación registral y la pretendida -por la que es llamada en su núcleo de referencia. Del examen de las probanzas incorporadas y fundamentos de la recurrente, entiendo adecuada la procedencia de la acción instada, por encontrarse probado que la portación del nombre M. configura para la presentante agravio a sus intereses personalísimos, el que por otra parte no implica perjuicio alguno para la seguridad jurídica -restante interés involucrado en procesos como el aquí en examen- ante la información incorporada y resultado de las publicaciones respectivas”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara acogió el recurso y autorizó el cambio de nombre en los términos solicitados por la recurrente.
Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa.