La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta (Argentina) desestimó el recurso de apelación deducido por un hombre que fue condenado a indemnizar el daño moral causado a su hija, a la cual reconoció casi veinte años después de nacida. Dictaminó que se sometió a una prueba de ADN extrajudicialmente para evitar el juicio y el pago de un monto indemnizatorio con mala fe, por lo que incurrió en responsabilidad.
El caso versa sobre una demanda de filiación presentada por una joven nacida en 2002, que llevó a su padre a reconocerla formalmente recién en 2021. La prueba de ADN realizada confirmó el vínculo con una certeza superior al 99,99%, lo que obligó al hombre a asumir su paternidad. Sin perjuicio de ello, el juez también lo condenó a pagar una indemnización por daño moral, dado que durante 19 años la joven creció sin el reconocimiento de su padre, lo cual le generó un sufrimiento emocional significativo.
El hombre apeló la decisión, alegando que no supo de la existencia de su hija hasta que ella cumplió 18 años y que, en cuanto se enteró, se sometió de manera voluntaria a la prueba de ADN. A su parecer, no hubo mala fe ni negligencia de su parte. Agregó que no se configuraban los presupuestos necesarios para que la omisión paterna sea reprochable y configure la responsabilidad civil que haga viable el resarcimiento.
En su análisis de fondo, la Cámara observa que, “(…) el repentino interés del progenitor de someterse en lo inmediato a la prueba biológica en un ámbito extrajudicial, tuvo la clara intención de evitar un eventual juicio de filiación y el pago de una indemnización de daños y perjuicios que pudiera corresponder, como así también un posible reclamo alimentario; con lo cual, el argumento de un total desconocimiento de la paternidad hasta ese momento de “certeza” científica (ADN), parece tambalea”.
Agrega que, “(…) señalar que el hecho de que la madre de la hija no haya efectuado el reclamo judicial para que se otorgue el emplazamiento filial a su hija, ciertamente no exime de responsabilidad al progenitor demandado –como lo pretende éste en su defensa-, por lo que tampoco interesa determinar si aquélla incurrió en algún tipo de culpa, toda vez que lo discutido en este juicio es, únicamente, la responsabilidad del padre remiso al reconocimiento filial”.
Comprueba que, “(…) está demostrada aquí la existencia de este acto jurídico familiar voluntario pero al que no puede tenerse por oportuno o tempestivo bajo ningún punto de vista, por lo que la indemnización debida a la hija en concepto de daño moral es procedente, tal como lo decidió el a quo en su sentencia, por lo que corresponde así confirmarla, rechazándose el agravio formulado en ese sentido”.
La Cámara concluye que, “(…) en esa inteligencia cabe tener presente que “cuando se repara el daño moral no se incluye como rubro la falta de amor y de afecto, ello pertenece al aspecto espiritual de las relaciones de familia, sobre el cual el derecho no actúa, salvo que trasciendan en determinadas conductas, como son por ejemplo, el abandono, que permitirá accionar por privación de la patria potestad o la falta de asistencia, que permitirá demandar alimentos”.
Al tenor de lo expuesto, la Cámara desestimó el recurso en todas sus partes, con costas para el recurrente vencido.
Vea sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta.