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Requerimiento de inaplicabilidad rechazado por unanimidad.

Norma que establece que no procede la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia, no produce efectos contrarios a la Constitución.

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de una inmobiliaria que impugnó el artículo 1891 del Código Civil, al concluir que su aplicación a la gestión judicial pendiente no genera afectación alguna a los artículos 5, 19 N°s 3, 24 y 26 de la Constitución, en este último caso por cuanto ninguna de las garantías constitucionales invocadas ha sido conculcada, por lo que no podría existir una vulneración de su contenido esencial.

2 de octubre de 2024

El Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por una inmobiliaria que impugnó el artículo 1891 del Código Civil, en el marco de un juicio ordinario de rescisión por lesión enorme seguido ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago iniciado por la requirente en contra de un Banco.

El precepto legal que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente, establece lo siguiente:

“Artículo 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia.”

Expone la requirente que la entidad bancaria se adjudicó en pública subasta dos inmuebles de su propiedad, en el marco del juicio ejecutivo en el que tenía la calidad de aval, fiadora y codeudora solidaria de las obligaciones contraídas por la demandada principal.

Aduce que la aplicación de la norma impugnada en el juicio pendiente generará efectos inconstitucionales en su perjuicio, desde que afectará su derecho de propiedad, por cuanto para privar a una persona de su dominio se requiere ley habilitante expresa y, además, que se pague el valor real de la cosa, esto es, el valor de mercado, velando así por la equivalencia de las prestaciones. Ello, en tanto las ventas forzadas por el ministerio de la justicia son una limitación al dominio, específicamente de la facultad de disposición, por lo que ha de estarse al estatuto constitucional del derecho de propiedad.

A juicio de la impugnante, tanto los atributos esenciales del dominio como

el precio de mercado del inmueble son parte del contenido esencial del derecho de propiedad, por lo que resulta del todo desproporcionado privilegiar la celeridad de la recuperación del crédito en desmedro de la equivalencia necesaria al valor del bien subastado.

Entre sus alegaciones, niega la existencia del consentimiento del deudor en las ventas forzadas, desde que no existe su aquiescencia en cuanto a la decisión misma de vender ni tampoco en el precio, ambos elementos esenciales del contrato.

Alegó infringidos el artículo 5, inciso segundo de la Constitución Política, en relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues se le privaría de su derecho de acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva, y por ello, además, se limitaría su derecho a la acción (art.19 N° 3), lo que redundaría asimismo en una infracción al artículo 19 N° 26 de la Constitución. No se invocó en el texto del requerimiento infracción a la igualdad ante la ley, sin perjuicio de que en algunos pasajes se alude a la diferencia de trato en el acceso a la acción de rescisión por lesión enorme, entre los casos de ventas voluntarias y los de ventas forzadas.

Por su parte, la entidad bancaria argumentó que la norma cuestionada responde a la necesidad de asegurar la celeridad y seguridad jurídica en los procedimientos de ejecución judicial y que el valor del bien subastado fue determinado de acuerdo a la tasación fiscal que la requirente tuvo la oportunidad de impugnar, pero no lo hizo en el momento procesal correspondiente.

El requerimiento fue rechazo por la unanimidad de los Ministros (as) del Tribunal Constitucional, integrado por Daniela Marzi (P), José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo y Alejandra Precht

El Tribunal realizó un examen de las instituciones jurídicas y procesales involucradas en el caso. Respecto a la lesión refiere que es una institución que persigue resguardar el derecho de propiedad, desde que corresponde “a la falta de equivalencia entre el sacrificio hecho por el deudor a cambio de la ventaja que obtiene”, pero para que produzca un reproche jurídico no basta que haya lesión, sino que ésta debe ser enorme. Debe existir una desproporción grave entre las prestaciones de las partes. En el caso de la compraventa, se produce cuando el precio que recibe el vendedor es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende y, tratándose del comprador, cuando el justo precio de la cosa que compra, al tiempo del contrato, es inferior a la mitad del precio que paga por ella. No obstante, el legislador ha determinado que, en ciertos casos, no procede la rescisión por lesión enorme, como establece precisamente el artículo 1.891 impugnado, tratándose de la venta de bienes muebles y en las que se realicen por el ministerio de la justicia, como tampoco, por ejemplo, de acuerdo al artículo 126 del Código de Comercio en las ventas mercantiles o, conforme al artículo 170 del Código de Minería, en la venta o permuta de concesiones mineras o de una cuota o de una parte material de ella.

Enseguida, alude al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los bienes inmuebles se tasarán y venderán en remate público, y que para determinar la tasación el artículo 486 del mismo texto legal dispone, que “(…) será la que figure en el rol de avalúos que esté vigente para los efectos de la contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que se haga nueva tasación”, en cuyo caso se practicará por peritos, y puesta la tasación en conocimiento de las partes, éstas tendrán tres días para impugnarla y luego de darse traslado a la contraria el tribunal aprobará la tasación, mandará que se rectifique por el mismo o por otro perito o fijará por sí mismo el justiprecio de los bienes, y una vez determinada se señalará día y hora para la subasta. Como se ve, la exigencia de la tasación pericial protege los derechos del ejecutado.

Adelantando su conclusión, la Magistratura admite que como lo señaló en el Rol Nº 8.800-20, sin perjuicio de que la regulación para determinar el valor del inmueble contemplada en el Código de Procedimiento Civil –que data de 1902– puede ser objeto de críticas, de ello no se sigue que lo dispuesto en el artículo cuestionado que impide alegar lesión enorme en el caso de las ventas de inmuebles ordenadas por el ministerio de la justicia, resulte contrario a la Constitución.

Descartó que el derecho de propiedad y su contenido esencial pueda verse afectado, ya que el derecho de propiedad no es sinónimo de protección de la integridad del patrimonio privado a todo evento. Aclara que la requirente alega la vulneración de la propiedad en su faz subjetiva, porque se produciría una afectación de su propiedad sin que se cumplan los supuestos de una expropiación, pero ocurre que el precepto objetado forma parte de un conjunto de disposiciones que delimitan el derecho de propiedad en su faz objetiva. En este sentido, la norma impugnada es uno de los varios preceptos involucrados en el contexto del cumplimiento forzado de una obligación, es decir, en la venta y consecuente disposición de un bien inmueble que ha sido objeto de embargo en el contexto de un juicio ejecutivo, impidiendo la posibilidad que, en un juicio diverso, se haga lugar a la rescisión de la compraventa por lesión enorme. Se trata de un mecanismo que, aunque resulta excepcional respecto del régimen general de compraventa de inmuebles, no por ello puede ser calificado de inconstitucional. El precio de mercado o valor comercial no forma parte del contenido esencial del derecho de propiedad y, por lo tanto, tampoco se encuentra protegido constitucionalmente, sino que corresponde a una configuración legal específica del régimen propietorial. La protección del justiprecio resguardado por la institución de la lesión enorme se otorga a nivel legal, no constitucional. No es pertinente la argumentación expuesta en el requerimiento que invoca el estatuto constitucional aplicable a los actos expropiatorios, pues ello resulta ajeno al caso de autos, toda vez que una venta hecha por el ministerio de la justicia no posee dicho carácter. Nos encontramos frente a una norma que se enmarca en una venta forzada, esto es, la disposición de la propiedad en el contexto de un juicio ejecutivo, que tiene como antecedente la falta de cumplimiento voluntario de una obligación, a partir de lo cual se permite al acreedor solicitar su cumplimiento forzado recurriendo al remate en pública subasta de los bienes del deudor.

Luego, el Tribunal cita la sentencia Rol Nº 14.796-23, para resaltar que las ventas forzadas no están sometidas a una regulación o a una limitación de orden constitucional en cuanto al precio, por cuanto el valor de mercado o precio comercial no se encuentra amparado por el texto constitucional.

En cuanto a la alegación de la ausencia de consentimiento de la parte vendedora en la compraventa desde que no existe su aquiescencia en cuanto a la decisión misma de vender ni tampoco en el precio, ambos elementos esenciales del contrato, la Magistratura señala que ello corresponde a una discusión de orden legal sin que exista un conflicto constitucional a su respecto. Al efecto, cita la sentencia Rol N° 11.708-21 en la que analiza los preceptos relativos a las llamadas ventas forzadas, en particular el derecho de prenda general o garantía general de los acreedores, correlativo a una obligación personal contraída por el deudor en que todo su patrimonio asegura que, si no voluntariamente, al menos de manera forzada o por equivalencia, que su obligación sea cumplida. De este modo, frente al incumplimiento del deudor, el acreedor podrá embargar y sacar a remate sus bienes para de esta forma pagarse la deuda. En el Rol N° 1.204-08 razonó que nuestro sistema jurídico contempla las llamadas ventas forzadas como “garantía mínima y obvia frente a la negativa del deudor a pagar”. Tal institución resulta de gran relevancia para dotar de eficacia a las obligaciones, en tanto contribuye de manera trascendental a evitar que los deudores se nieguen de manera injustificada y arbitraria a dar cumplimiento a sus obligaciones. Es claro entonces, que la requirente se constituyó de manera voluntaria como aval y codeudora solidaria de la ejecutada principal del juicio ejecutivo que sirve de antecedente a la gestión pendiente, por lo que su patrimonio se afectó a los remedios que el ordenamiento jurídico entrega al acreedor para hacer efectivo su crédito en caso de incumplimiento.

En cuanto a la supuesta conculcación a la garantía de tutela judicial efectiva, específicamente del derecho a la acción, el Tribunal descarta que hayan sido vulneradas en el caso concreto. Señala que no es posible sostener que la tutela judicial efectiva suponga el otorgamiento de una determinada acción en favor del vendedor, así como tampoco la procedencia de todas y cada una de las acciones existentes en nuestro sistema jurídico, sino que, por el contrario, supone que éste haya visto amparadas sus garantías procesales, pudiendo formular sus pretensiones, defensas y excepciones durante el proceso jurisdiccional. En este sentido, se entregan al ejecutado posibilidades de defensa a través de las correspondientes excepciones propias del juicio ejecutivo; y en particular, respecto de los casos en que se da lugar al remate de sus bienes se le permite exigir una tasación pericial de los bienes, precisamente en resguardo de la obtención de un precio justo (Roles N°s 14.144-23, 14.353-23 y 14.348-23). Pero a la requirente se le tuvo por desistida de la pericia por no consignar los honorarios del perito tasador designado por el tribunal, lo que da cuenta de su propia negligencia a la hora de pretender un aumento del valor de los inmuebles, lo que devino en que se subastaran al valor del avalúo fiscal, tal como se contempla en las reglas de ejecución contenidas en el Código de Enjuiciamiento Civil. La tasación pericial constituye una forma de protección de los derechos del ejecutado, derecho que éste no ejerció. Además, como se explicitó en el Rol N° 1.204-08, de acogerse la inaplicabilidad se “estaría indirectamente dejando sin efecto lo obrado en el juicio ejecutivo por el cual el banco se adjudicó la propiedad del requirente, reviviendo una causa fenecida (…). Sin perjuicio de ello, la acción de inaplicabilidad no es una vía idónea para revertir los efectos de actos procesales que ya han sido perfeccionados, en este caso el remate, pues de acogerse el requerimiento el efecto buscado por el requirente es dejar sin efecto la subasta realizada en un proceso ejecutivo concluido.” (Roles N°s 8.800-20, 11.708-21 y 14.796-23).

Respecto de la garantía de la igualdad ante la ley, la Magistratura descarta su vulneración, porque ella no se opone a que la legislación contemple tratamientos distintos para situaciones diferentes, siempre que tales distinciones o diferencias revistan un fundamento razonable. Pero ocurre que las dos situaciones que compara el requirente (contrato de compraventa y venta forzosa por el ministerio de la justicia), no son susceptibles de ser homologadas para efectos de lo dispuesto en el artículo 1.891 del Código Civil, pues se trata de instituciones diversas. La primera se sitúa en el ámbito de lo contractual donde imperan principios como la autonomía de la voluntad y la libre circulación de los bienes, en tanto que la segunda se encuentra regida por normas procesales y sometida al imperio del derecho ante tribunal competente, con la finalidad de satisfacer una deuda impaga que consta en un título ejecutivo.

Concluye el Tribunal que la aplicación del artículo 1.891 del Código Civil a la gestión judicial pendiente no genera afectación alguna a los artículos 5, 19 N°s 3, 24 y 26 de la Constitución, en este último caso por cuanto ninguna de las garantías constitucionales invocadas ha sido conculcada, por lo que no podría existir una vulneración de su contenido esencial.

 

Vea sentencia Rol N°14.938-2023 y expediente.

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