Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la expresión «Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio«, contenida en el artículo 358, numeral 5°, del Código de Procedimiento Civil.
La precitada disposición legal establece:
“Art. 358. Son también inhábiles para declarar:
5°. Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio;” (Art. 358, numeral 5, Código de Procedimiento Civil).
La gestión judicial invocada en el requerimiento de inaplicabilidad es un juicio ejecutivo seguido ante el Juzgado de Letras de Lautaro en el que se persigue el cobro de facturas. En dicha causa se decretó embargo, entre otros bienes, de maquinarias que la requirente sostiene tiene en su poder en virtud de un contrato de comodato celebrado con el ejecutado. Luego del embargo se ordenó el retiro de las especies embargadas, designándose martillero público a efectos de efectuar el remate. En vista de ello, la impugnante dedujo en dicho procedimiento un incidente de oposición al retiro, fundado en el derecho que –afirma- le asiste al tenedor de las especies embargadas de conformidad al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. El ejecutante, al contestar el traslado conferido en esa incidencia, negó que el requirente sea mero tenedor de los bienes embargados, generándose así una controversia entre las partes.
El conflicto radica en determinar si efectivamente aquel detenta –o no- la mera tenencia sobre los bienes embargados, y para acreditarlo presentó como testigo a dos trabajadores de su empresa, en cuanto son quienes hacen uso de ellos en sus tareas.
El ejecutante opuso la tacha contemplada en el precepto legal impugnado, esto es, la inhabilidad para declarar y considerar su testimonio por tratarse de trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio; la tacha quedó para fallarse junto con el incidente.
La impugnante sostiene que el precepto legal objetado, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, producirá resultados contrarios a la igualdad ante la ley (art. 19 N°2), a la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 N°3) y al deber del Estado de respetar y promover los derechos garantizados por nuestra Constitución y por los tratados internacionales (art. 5).
De acogerse la impugnación y declararse inaplicable la norma objetada el tribunal que conoce y está llamado a resolver el incidente de oposición al embargo tendrá la libertad para valorar la declaración de los testigos dependientes en punto a determinar si detenta o no la mera tenencia sobre dichas especies. Al contrario, si no se declara inaplicable el artículo 358 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal tendrá que acoger la tacha declarando inhábil al testigo descartando el valor probatorio que pudiera asignarle a sus testimonios.
Sostiene que la ley puede establecer diferencias, pero estas deben ser justificadas, fundadas en presupuestos razonables y objetivos, que no se verifican el caso en concreto. Nadie mejor que quienes operan las maquinas embargadas pueden declarar a que título su empleador posee las mismas.
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La igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos se vulnera al impedírsele una adecuada defensa, desde que sin justificación razonable se limita la posibilidad de probar el hecho que constituye la esencia de la controversia. Asimismo, no es racional ni justo un procedimiento en el que, a una de las partes, en el hecho, se niega la prueba de testigos.
Se infringe, además, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 de la Constitución, porque no se cumple con el deber del Estado de respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución y los tratados internacionales al admitirse en el ordenamiento jurídico una norma que viola garantías mínimas del debido proceso, es contraria a la igualdad ante la ley y al derecho a defensa.
La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.