La Corte de Apelaciones de Arica acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.
El órgano persecutor alegó que se falló con error en la aplicación del derecho, ya que los sentenciadores reconocieron anticipadamente la atenuante de colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos en la etapa del veredicto, en circunstancias que el artículo 343 del Código Procesal Penal exige que cuando se trata de circunstancias ajenas al hecho punible el tribunal deberá abrir debate sobre tales circunstancias, lo cual no aconteció, de modo que al impedir a la Fiscalía controvertir la procedencia del artículo 11 N°9 del Código Penal, permitió que se alterara la determinación de la pena, desde que el reconocimiento de dos atenuantes y la ausencia de agravantes llevó al Tribunal a rebajar la pena en un grado, imponiendo una sanción inferior a la solicitada por el Ministerio Público.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Arica acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) en el proceso de establecimiento de las modificatorias de responsabilidad, el inciso cuarto del artículo 343 del Código Procesal Penal obliga a los sentenciadores a distinguir, entre las circunstancias eventualmente concurrentes, aquellas que forman parte del hecho punible (intrínsecas), de las que no forman parte de este último (extrínsecas), caracterizadas estas últimas por – según el profesor Juan Pablo Mañalich- “su desacoplamiento de los presupuestos de constitución del respectivo hecho punible, presupuestos que a su vez circunscriben el alcance del correspondiente reproche de culpabilidad”.
De ello fluye que, “(…) respecto de las modificatorias de responsabilidad consideradas como extrínsecas el Tribunal se encuentra obligado a abrir debate con posterioridad a emitir su veredicto, recibiendo los antecedentes que hagan valer los intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando su resolución para la audiencia de lectura de sentencia.”
Por otra parte, advierte que, “(…) la aminorante de responsabilidad prevista en el artículo 11 N°9 del Código Punitivo consiste en haber “colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos, sin que la colaboración sea asimismo constitutiva de cooperación eficaz de conformidad con la ley”.
En ese sentido, “(…) se tiene que el presupuesto fáctico constitutivo de la misma se haya en la conducta desplegada por el inculpado, en orden a contribuir activamente con el esclarecimiento de los hechos constitutivos del tipo, de lo que se sigue que se trata evidentemente de una circunstancia modificatoria de aquellas que la doctrina refiere como extrínseca, pues tal esclarecimiento supone que el hecho punible ya se concretó y que, por tanto, la colaboración obedece a un despliegue del encartado posterior a la comisión y no coetáneo con ésta.”
De esta forma, “(…) se tiene que la atenuante en comento se encuentra dentro de aquellas respecto de las cuales los sentenciadores a quo se encuentran obligados a pronunciarse en forma posterior al veredicto y solo después de haber abierto debate y recibido los antecedentes que hicieren valer los intervinientes, conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 343 del Código Procesal Penal.”
Con ello, “(…) queda patente que los sentenciadores de grado se pronunciaron respecto al reconocimiento de la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal al momento de entregar su veredicto y no en una oportunidad posterior, por estimar, según se sostiene en el fallo, que se trata de la aportación de “[…] información que se relaciona de una manera directa y relevante con el hecho punible acusado y asumir [el encartado] su participación de una manera directa”. Y que tal actuación trajo como consecuencia el que no se abriera debate en torno a la misma en la oportunidad prevista por el inciso 4° del artículo 343 del Código Procesal Penal, ni se hayan recibido los antecedentes que, para tal discusión, hubiere podido aportar el Ministerio Público.”
Lo anterior, “(…) constituye un error en la aplicación de la norma procesal pues, según se pudo establecer en los considerandos anteriores, la atenuante en comento se trata de una modificatoria de responsabilidad extrínseca y que, por ende, debió ser discutida en un momento procesal posterior al veredicto, precedido de un debate y recepción de antecedentes, lo que no ocurrió en este caso, siendo esta última una cuestión que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues el reconocimiento de esta segunda atenuante llevó a los sentenciadores a rebajar la pena en un grado y, con ello, a aplicar una sanción inferior a la pretendida por el ente persecutor.”
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En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra del TOP de Arica, anuló la sentencia y ordenó que se realice un nuevo juicio oral.
Vea sentencia Corte de Arica Rol N°1090-2024.