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Reclamo de ilegalidad rechazado.

Sanción aplicada a liceo que incumplió Ley sobre Aula Segura en procedimiento de expulsión de alumno por agresiones y amenazas, se ajusta a derecho.

Del reglamento del colegio se advierte que no incluye todas las modificaciones de la Ley N° 21.128, sobre Aula Segura, ya que carece de criterios claros para la aplicación de sanciones y no distingue entre el procedimiento para la cancelación de matrícula y la expulsión. Además, no establece medidas cautelares ni asegura el debido proceso, ya que no permite presentar descargos ni pruebas antes del juzgamiento.

7 de marzo de 2025

La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó la reclamación judicial interpuesta por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida en contra de la Superintendencia de Educación, que aplicó la sanción de privación temporal y parcial del 1% de la subvención general por un mes al establecimiento Liceo Bicentenario Benjamín Vicuña Mackenna.

La reclamante sostuvo que su impugnación se basa en el hecho de que la expulsión del alumno, que fue consecuencia de conductas graves como agresiones y amenazas, se justificó como última medida tras intentar otras sanciones menos severas. Argumentó que se subsanaron las deficiencias señaladas, como la falta de incorporación de modificaciones de la Ley Aula Segura, la notificación de la medida disciplinaria y el inicio del procedimiento. También indicó que no fue necesario otorgar la posibilidad de descargos por las evidentes agresiones cometidas. Solicitó la revocación de la sanción o, en su defecto, su reducción a una amonestación escrita.

La Superintendencia de Educación solicitó el rechazo de la reclamación argumentando que el reglamento interno del establecimiento vulnera el principio de gradualidad al no establecer criterios objetivos para aplicar las sanciones de acuerdo con las conductas. Además, que el reglamento no incorpora las modificaciones de la Ley sobre Aula Segura, especialmente en lo relativo a la medida cautelar de suspensión y su notificación. Señaló no existe evidencia del inicio formal del procedimiento sancionatorio ni de su notificación al alumno y apoderado, y que se vulneró el debido proceso al no otorgar oportunidad de presentar descargos y pruebas antes de la sanción. Agregó que no se acreditó la notificación de la medida disciplinaria ni el cumplimiento del plazo para remitir el expediente a la Superintendencia. Finalmente, reafirmó que la sanción aplicada se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que se trató de la multa mínima prevista y se ponderaron los elementos atenuantes.

La Corte de Santiago rechazó el reclamo, argumentando que el artículo 85 de la Ley N° 20.529 establece un mecanismo de control de legalidad y no de doble instancia, por lo que, al haberse cumplido con los principios de legalidad y constitucionalidad, el reclamo debe ser desestimado.

Señaló que el establecimiento educativo no cumplió con los requisitos establecidos en la normativa, particularmente en relación con el reglamento interno, que no incorporó las modificaciones de la Ley N° 21.128, ni garantizó el debido proceso en cuanto a la notificación y oportunidad de presentar descargos. Además, constató la falta de claridad en el reglamento sobre las medidas disciplinarias y la ausencia de documentación que demostrara el inicio formal del procedimiento sancionatorio. Concluyó que la sanción aplicada se ajusta a los márgenes establecidos por la ley.

En tal sentido indica que, “(…) del reglamento del colegio se advierte que no contiene la totalidad de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.128, sobre Aula Segura. En efecto, existe la falta de claridad respecto a la medida a aplicar a cada caso en particular, pues no se fijan criterios objetivos en tal sentido, para evitar la discrecionalidad por parte de la autoridad, asimismo, para que exista certeza de parte de los educandos de la sanción legal probable en relación con la falta cometida”.

Enseguida, añade que, “(…) tampoco se hace un distingo en el procedimiento para investigar una situación que amerite la cancelación de matrícula y una expulsión. Igual omisión se advierte al no estipular el reglamento la medida de suspensión por 5 días hábiles, prorrogable por igual tiempo, como medida cautelar, mientras dure la investigación del procedimiento disciplinario. Asimismo, no existe documento alguno que pueda demostrar que el Director del colegio ordenó el inició de un procedimiento disciplinario, mediante la notificación respectiva al apoderado del alumno indagado”.

El fallo agrega que, “(…) de la reglamentación vigente en el colegio, no es posible garantizar el debido proceso, en cuanto no se asegura la posibilidad de presentar descargos, ni pruebas antes del juzgamiento, pues del examen del expediente administrativo, no hay ningún documento que acredite que se garantizó el debido proceso, en el sentido de otorgar un plazo para la presentación de descargos y antecedentes. A la par, de los antecedentes aportados por el reclamado, aparece que la resolución que decidió la expulsión del educando, no fue notificada, pues consta que su apoderada se negó a firmar la respectiva comunicación, sin que se haya practicado tal requerimiento por otra vía, como correo electrónico o carta certificada. Tampoco es posible advertir que se haya ejercido recurso alguno en su contra”.

La Corte concluye que, «(…) la sanción impuesta por la Superintendencia de Educación, se encuentra dentro de los márgenes que le faculta la Ley N°20.529, no evidenciándose, por ende, infracción a los principios de legalidad y tipicidad”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad.

 

 

Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°782/2024 (Contencioso administrativo).

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