La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad presentado contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda, declarando la unidad económica respecto de las demandadas y que estas son responsables de forma solidaria del pago de la deuda laboral por la suma de $7.508.259.-, más reajustes e intereses.
Contra esa sentencia, la demandada principal dedujo recurso de nulidad, esgrimiendo en primer lugar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de garantías constitucionales, argumentando que fue notificada por avisos sin garantizar su derecho a la defensa, lo que resultó en su indefensión, impidiéndole ejercer adecuadamente su defensa, contestar la demanda y presentar prueba. Sostuvo que esta situación vulneró los principios de igualdad y bilateralidad de la audiencia, así como el derecho a ser oída. En segundo lugar, invocó la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por la omisión del valor probatorio del finiquito suscrito entre las partes, señalando que el tribunal no le dio la debida consideración a dicho documento, el cual evidenció un acuerdo sobre el término de la relación laboral, y que si se hubiera valorado correctamente, la demanda no habría prosperado. Solicitó que se anule el fallo y el procedimiento por las causales invocadas.
La Corte desestimó el primer capítulo de nulidad basada en la infracción de derechos o garantías constitucionales, al considerar que no se vulneraron los derechos del recurrente en cuanto a su defensa. Explicó que, si bien el actor se encontraba fuera del país al momento de la notificación, se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 439 del Código del Trabajo para proceder con la notificación por avisos. Se le intentó notificar en múltiples domicilios y el aviso fue publicado correctamente en el Diario Oficial, conteniendo un extracto de la demanda y la resolución pertinente. Además, no justificó que su ausencia fuera prolongada ni que la notificación por avisos le haya causado indefensión.
El fallo señala que, “(…) se cumplieron todos y cada uno de los requisitos para proceder a la notificación de la demanda conforme al artículo 439 del Estatuto Laboral, trabándose la litis conforme a derecho: a) el compareciente efectivamente era el representante legal de la empresa demandada en calidad de empleador principal; b) se le había intentando notificar en no menos de cinco domicilios distintos, previo despacho de oficios a distintas instituciones públicas y privadas; c) su domicilio actual resultaba difícil de determinar; d) la notificación por avisos fue dispuesta por el juez; e) el aviso fue publicado en el diario oficial; f) el aviso consistió en un extracto emanado del tribunal, el que contenía un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella”.
Enseguida, añade que, “(…) el recurrente, más allá de sus dichos, no justificó que su ausencia del país fuera una prolongada, ni que la notificación por avisos le hubiese provocado materialmente la indefensión que alega”.
En cuanto a la segunda causal de nulidad, también fue desestimada, al considerar que la argumentación del recurrente es confusa y no precisa de manera clara cuál es la causal invocada. Cuestionó la falta de valor probatorio otorgado al finiquito y la omisión de las cláusulas de término acordadas, pero también mencionó temas relacionados con la prescripción y caducidad, que son cuestiones de derecho sustantivo. Además, sostuvo que intentó mezclar las causales de los artículos 478 letras b) y e) del Código del Trabajo, lo que resultó incompatible, ya que cada una de estas causales tiene un enfoque distinto. La Corte reafirmó que no es posible combinar diversas causales bajo una misma argumentación, lo que llevó al rechazo de la segunda causal debido a un grave defecto formal en la presentación del recurso.
En tal sentido indica que, “(…) resulta difícil dilucidar cuál es la causal interpuesta por el recurrente, dado lo confuso de sus argumentaciones, pues por una parte cuestiona que no se otorgó valor probatorio al finiquito y, por otra, que no se consideraron las cláusulas de término de común acuerdo contenidas en el mismo, para luego indicar que estos yerros obligarían a retrotraer el procedimiento hasta la etapa de notificación de la demanda y mencionar alegaciones relativas a la prescripción y caducidad, propias de una discusión de derecho sustantivo. Menciona, además, que la causal es la de la letra b) del artículo 478 para luego sostener que sería la del literal e) de la misma norma”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó el recurso de nulidad.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N° 64/2024.