La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó los recursos de nulidad deducidos por las partes en contra de la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que acogió parcialmente la demanda, declarando que el despido fue improcedente y condenó a la demandada a pagar el recargo legal del 30% y a la restitución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía.
Contra esa sentencia, ambas partes dedujeron recursos de nulidad.
La demandada expuso que, en primer lugar, el tribunal no consideró que la demandante desempeñaba un cargo que autoriza el uso de la causal de desahucio para su desvinculación, ya que ocupaba un cargo de exclusiva confianza con facultades de administración y representación, lo que justifica el despido. En segundo lugar, y en subsidio, la demandada alegó que el tribunal cometió un error al aplicar el artículo 477 del Código del Trabajo, ya que el descuento del aporte al seguro de cesantía solo corresponde cuando el despido es justificado, pero la ley no dispone la devolución de los descuentos si el despido es considerado injustificado.
La demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en que el tribunal aplicó de manera incorrecta lo pactado en el instrumento colectivo suscrito entre las partes, lo que, según ella, alteró la norma legal y violó el principio de jerarquía normativa y el artículo 5° del Código del Trabajo. Sostuvo que el tribunal debió ordenar el pago del incremento sancionatorio por despido indebido calculado sobre la indemnización por años de servicio, sin los topes establecidos en el artículo 163 del Código del Trabajo. Argumentó que, según los artículos 168 y 163, el pago de la sanción debe corresponder a la indemnización convencional acordada entre las partes, que en este caso es de $79.777.408.-, y que el tope legal es inaplicable debido a acuerdos previos entre las partes. En su opinión, la cláusula que establece dicho tope es abusiva y contraria al principio protector del derecho laboral. Afirmó que la infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si el recargo se hubiera calculado correctamente, la suma a pagar sería de $23.933.222.- y no de $10.049.444.-, como se dispuso en la sentencia recurrida.
La Corte desestimó el arbitrio de nulidad deducido por la demandada, al considerar que la argumentación de la demandada reduce los hechos a aquellos que favorecen su tesis, ignorando los elementos que desvirtúan las atribuciones de la trabajadora. Concluyó que no procede modificar la calificación jurídica de los hechos, dado que estos son coherentes con las conclusiones adoptadas por el tribunal del grado.
También desestimó el recurso deducido por la demandante, luego de rechazar el cuestionamiento respecto a la base de cálculo para determinar el recargo en la indemnización, ya que consideró que la aplicación de la indemnización por años de servicio legal, en lugar de la convencional, es correcta y no vulnera los derechos de la demandante. Además, que la renuncia a beneficios pactados contractualmente es válida, siempre que no contravenga la irrenunciabilidad de los derechos laborales fundamentales. Finalmente, descartó el carácter abusivo de la cláusula contractual impugnada, argumentando que no se vulnera el principio de buena fe ni el equilibrio en la relación laboral, dado que la cláusula no afecta los derechos irrenunciables de la trabajadora.
En tal sentido indica que, “(…) en la especie la disposición contractual cuya aplicación objeta el recurrente aborda derechos convencionalmente pactados, los que, conforme sus términos, son superiores al mínimo legal. Por ello, si el referido acuerdo limita a lo establecido en la ley el alcance de la pretensión que se relaciona con la entidad de la sanción que cede en beneficio del trabajador, el exceso puede ser objeto de renuncia válida.
Enseguida, añade que, “(…) la renuncia de que se trata no ha implicado la extinción o abandono de la titularidad del derecho que ella aborda, y menos sin contraprestación, atendidos sus términos, extremos que son los tutelados por el artículo 5° del Código del Trabajo”.
El fallo agrega que, “(…) no resulta efectivo el reproche de ilegalidad que se formula respecto de la decisión que declara la primacía de la ley del contrato en lo que se cuestiona, al recaer la expresión de voluntades sobre bienes que se encuentran en el tráfico jurídico, desde que no se entraba el derecho a la acción ni se abdica de la consecuencia patrimonial asociada a la sanción de que se trata, la que se mantiene incólume precisamente en razón del interés público comprometido en su previsión legal, por lo que el acuerdo es válido y lo decidido conforme a su tenor, ajustado a derecho”.
Finalmente la Corte sostiene que, “(…) sobre la acusación referida al carácter abusivo de la citada disposición contractual, resulta pertinente tener en cuenta que los contratos no sólo deben aplicarse de buena fe, sino que también celebrarse al amparo del citado principio rector, por lo que no resulta atendible atribuirle tal carácter si no se han impugnado de la misma manera otras disposiciones contenidas en el mismo pacto, de contenido claramente beneficioso para la demandante y otros trabajadores, máxime si mediante sus prescripciones no se desconoce el carácter protector del Derecho del Trabajo, ni se permite la pervivencia de normas que desequilibren la relación entre el trabajador y el empleador, respetando las disposiciones que imponen la irrenunciabilidad de los derechos que establecen las leyes laborales mientras subsista el contrato de trabajo, o cautelan bienes jurídicos de primer orden”.
En mérito de lo razonado, la Corte de Santiago rechazó los recursos de nulidad deducidos por ambas partes.
Vea sentencia Corte de Santiago Rol N°63/2024.