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domingo 20 de abril de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que considera el remanente de vida útil de la faena minera para deducir como gasto la garantía de cumplimiento, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

A juicio de la requirente, el precepto legal debe ser declarado inaplicable por ser inconstitucional en su aplicación al caso concreto, ya que en su aplicación determina que sea el remanente de vida útil lo que debe considerarse para efectos de hacer uso del beneficio tributario del artículo 58 de la Ley N°20.551, consistente en que el titular de un proyecto minero en operación a la entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, puede deducir como gasto la garantía de cumplimiento, lo que vulnera los derechos consagrados en el artículo 19 N°2, 20, 21, 22 y 24 de la Constitución.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.551, que regula el cierre de faenas e instalaciones mineras.

La precitada disposición legal dispone lo siguiente:

“Artículo cuarto.- Aprobada la valorización por el Servicio, la empresa minera y de hidrocarburos otorgará y pondrá la garantía a disposición del mismo, a partir del primer día hábil posterior al sexto mes de aprobada ésta, en la forma dispuesta en el Título XIII de esta ley. Para efectos de la constitución de garantía de los proyectos mineros y de hidrocarburos que a la época de entrada en vigencia de esta ley se encontraren en operación, estos se regirán por los parámetros establecidos en los artículos 49 y siguientes, los que se calcularán respecto del remanente de vida útil de la faena minera o de hidrocarburo”. (Artículo cuarto transitorio, Ley N°20.551).

La gestión pendiente versa sobre un recurso de casación en el fondo interpuesto por una compañía minera ante la Corte Suprema, en el contexto de un procedimiento administrativo y judicial relacionado con la fiscalización tributaria llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos (SII). El conflicto se origina a partir de la objeción realizada por el SII respecto de la deducción tributaria por concepto de Garantía de Cierre de Minas, declarada por la requirente en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2018. El SII determinó que la minera aplicó incorrectamente la vida útil de la faena para efectos tributarios, lo que llevó a una disminución de la pérdida tributaria declarada.

Esta decisión fue impugnada por la requirente ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, que resolvió que, dado que la faena minera se encontraba en operación antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.551, debe considerarse como vida útil un período de cinco años (2015-2019) según lo determinado en la Resolución Aprobatoria del Plan de Cierre del SERNAGEOMIN, aplicando el último tercio de dicha vida útil para la deducción del gasto tributario conforme al artículo 58 de la ley. El tribunal rechazó la interpretación de la reclamante sobre la vida útil total del proyecto y concluyó que el remanente de vida útil es el único parámetro aplicable para determinar el tratamiento tributario de las garantías de cierre. Asimismo, desestimó el argumento de aplicación retroactiva de la ley, señalando que, al estar vigente desde 2012, rige para el año tributario 2018. En consecuencia, rechazó el gasto tributario de USD 16.750.000 deducido por la actora, confirmó la Resolución del SII, sin perjuicio de ordenar que se rectifique la determinación de la pérdida tributaria, modificando ciertos montos y eliminando agregados improcedentes.

Apelado este fallo, la Corte Copiapó lo confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la requirente dedujo recurso de casación en el fondo ante la Corte Suprema, que constituye la gestión pendiente invocada en el requerimiento.

La requirente sostiene que la norma impugnada vulnera el derecho de igualdad ante la ley y la interdicción a la arbitrariedad, al establecer un trato diferenciado entre contribuyentes que operan faenas mineras antes o después de la vigencia de la ley, limitando de manera injustificada la deducción del gasto por concepto de garantía de cierre en faenas operativas antes de 2012. Considera que este trato desigual es discriminatorio, ya que no existe un fundamento razonable para aplicar criterios diferentes en situaciones similares, como demuestra la discrepancia en la aplicación de la normativa entre diferentes empresas mineras.

La requirente reafirma que la aplicación del precepto impugnado introduce una distinción arbitraria que vulnera el principio de igualdad tributaria, señalando que la ley debe aplicarse de manera uniforme a todas las empresas mineras, sin importar cuándo iniciaron sus actividades. La restricción impuesta, al limitar el beneficio tributario a un período más corto, carece de justificación y contradice el objetivo del legislador de permitir una deducción fiscal equitativa.

Sostiene que también se infringe el principio de legalidad tributaria, que exige que los tributos y sus exenciones sean determinados por ley.

Además, se afecta el patrimonio de la empresa al reducir su deducción fiscal, vulnerando su derecho de propiedad.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional acogió a trámite el requerimiento y dio lugar a la suspensión del procedimiento solicitada. Asimismo, confirió traslado a las partes de la gestión pendiente por el término de diez días para que se pronuncien sobre la admisibilidad de la impugnación.

 

 

Vea requerimiento y expediente Rol N°16169-25. En el mismo sentido requerimientos Rol N°16168-25 y Rol N°Rol N°16170-25.

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