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domingo 20 de abril de 2025
Fallo confirmado por Corte Suprema, con voto en contra.

Humedal Valle Volcanes: inmobiliaria debe cesar inmediatamente sus operaciones hasta obtener las autorizaciones medioambientales respectivas.

Se tuvo presente que la Superintendencia del Medio Ambiente inició un procedimiento sancionatorio por infracción a la Ley N°19.300, conforme al cual el recurrido, sin contar con una resolución de calificación ambiental, ha ejecutado obras de excavación, remoción de suelo, escarpe y despeje de vegetación e intervención de cauces al interior de un humedal urbano, generando alteraciones físicas a sus componentes bióticos, interacciones y flujos ecosistémicos.

La Corte de Apelaciones de Puerto Montt acogió el recurso de protección interpuesto por varias agrupaciones en contra de una inmobiliaria, por realizar obras supuestamente ilegales en el humedal Valle Volcanes, sin la debida evaluación ambiental.

La recurrente detalló que el humedal ha sido clasificado por el Ministerio del Medio Ambiente, y que la inmobiliaria ha alterado el cauce de los ríos y ha realizado excavaciones sin contar con los permisos correspondientes. Además, sostuvo que el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente han intervenido por infracciones a la normativa vigente, incluidas obras de remoción de tierra y vegetación.

Se refirió a la existencia de especies protegidas en la zona, como el alerce, y reafirmó la necesidad de cumplir con las normativas ambientales. Solicitó que se ordene el cese de las operaciones en el humedal hasta que se realice la evaluación ambiental correspondiente.

La recurrida instó por el rechazo de la acción. Negó que su propiedad se ubique en un humedal, y afirmó que la información citada carece de respaldo técnico y legal, añadiendo que el Tribunal Ambiental invalidó la resolución que ampliaba la zona del humedal. Además, aclaró que no está realizando un proyecto inmobiliario, sino que se dedica a actividades de inversión, y que tiene permiso para modificar el cauce de un estero. Alegó la falta de legitimación activa de la recurrente, señalando que solo las personas naturales pueden invocar el derecho a un medio ambiente libre de contaminación. Finalmente, sostuvo que los hechos ya están siendo tratados por otras autoridades, como la Superintendencia del Medio Ambiente.

La Corte de Puerto Montt acogió la acción cautelar, al considerar que se corroboró la existencia de actividades que implican la alteración de un humedal, lo cual fue reconocido en diversas resoluciones, incluyendo la Resolución Exenta N°1408 del Ministerio del Medio Ambiente y la certificación notarial de los hechos ocurridos. Además, constató que el predio donde se realizan las labores formaba parte de un área considerada humedal, lo cual requiere de una evaluación ambiental previa según la Ley N°19.300.

Desechó la alegación de falta de legitimación activa, considerando que la junta de vecinos afectada está debidamente identificada como parte recurrente en el proceso.

En tal sentido indica que, “(…) se concluye por estos sentenciadores la existencia de antecedentes suficientes para concluir que el recurrido efectuó actividades de remoción de tierra, de vegetación y escarpe de terreno en terrenos que pueden ser considerados humedal. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se resuelva en el procedimiento administrativo seguido ante la Superintendencia en la que se han formulado cargos contra el recurrido por tal circunstancia, donde éste podrá rendir la prueba y efectuar los descargos que estime pertinentes en cuanto al fondo de sus alegaciones, así como discutir lo referente a la existencia de árboles de la especie alerce, a los cuales nuestro ordenamiento jurídico también otorga especial protección”.

Enseguida, añade que, “(…) no es óbice para acoger el recurso de protección el carácter de persona jurídica de los recurrentes, máxime cuando se incluye y determina a la junta de vecinos del sector, de manera que se desecha la alegación de falta de legitimación activa alegada por el recurrente”.

El fallo agrega que, “(…) la alegación relativa a que los hechos se encuentran actualmente sometidos al imperio del derecho en razón de la existencia de otros procedimientos administrativos y judiciales iniciados por el recurrente, conforme a los cuales ha cesado en las labores efectuadas en su predio se rechaza igualmente. Lo anterior, puesto que la actuación y las medidas de detención de obras y/o actividades que la Superintendencia del Medio Ambiente ha dispuesto son provisionales, habiéndose decretado por 15 y 30 días según consta en las Resoluciones Exentas N°1026 y N°1175, teniendo además presente la especial protección a los humedales conforme a lo razonado en este fallo y las amplias facultades que el artículo 20 confiere a esta Corte en relación con esta acción constitucional”.

La Corte finaliza indicando que, «(…) se tiene presente que la Superintendencia del Medio Ambiente ha iniciado un procedimiento sancionatorio por infracción al artículo 8 inciso 1° y artículo 10 letra s) de la Ley N°19.300, conforme al cual el recurrido, sin contar con una resolución de calificación ambiental, ha ejecutado obras de excavación, remoción de suelo, escarpe y despeje de vegetación e intervención de cauces al interior de un humedal urbano, generando alteraciones físicas a sus componentes bióticos, interacciones y flujos ecosistémicos. En tal procedimiento, el recurrido tendrá la oportunidad de formular descargos, rendir la correspondiente prueba de sus alegaciones y, eventualmente, recurrir ante el Tribunal Ambiental, de modo poder ventilar aquellos aspectos técnicos que considere necesarios”.

En mérito de lo expuesto, la Corte de Puerto Montt acogió el recurso de protección, y ordenó el cese inmediato de las operaciones de acondicionamiento y remoción de tierra en el área hasta que concluya el procedimiento sancionatorio sustanciado ante la Superintendencia y, según lo que se determine, se obtengan las autorizaciones medioambientales correspondientes.

Apelado este fallo ante la Corte Suprema, lo confirmó.

La decisión se adoptó con el voto en contra del ministro Matus, quien estuvo por revocar la sentencia impugnada y rechazar la acción de protección, por considerar que los hechos materia del presente recurso se encuentran bajo el amparo del derecho, al ser objeto de un procedimiento sancionatorio seguido ante la Superintendencia del Medio Ambiente, organismo que ha requerido –y obtenido en reiteradas oportunidades- la paralización judicial de las obras ejecutadas por la recurrida; misma tutela que otorga el fallo que se revisa.

 

 

Vea sentencia Corte Suprema Rol N°60711/2024 y Corte de Puerto Montt Rol N° 1073/2024 (Protección).

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