El Tribunal Superior de Justicia de Aragón (España) desestimó el recurso deducido por una trabajadora que fue despedida por su empleador, confirmando la resolución de instancia que acogió parcialmente su pretensión. Confirmó el rechazo de las capturas de pantalla de WhatsApp que la mujer presentó en instancia, al estimar que su veracidad no fue debidamente acreditada. Dictaminó que es necesario autenticar estas pruebas para otorgarles validez en juicio.
Según los hechos narrados, la empresa adujo las siguientes razones (entre otras), para desvincular a la trabajadora: “Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con las otras personas trabajadoras o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer, en las instalaciones de la empresa negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de aquélla”.
La mujer impugnó su despido, aduciendo que fue un castigo por haber reclamado mejoras en sus condiciones laborales. Su pretensión fue acogida parcialmente, pues el juez decretó la improcedencia del despido, mas no su nulidad, por lo que recurrió esta decisión. Adujo que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad, al no haberse rechazado las capturas de WhatsApp que presentó para acreditar sus dichos.
En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) en cuanto a las conversaciones telefónicas y en su caso su transcripción bien por medio de contacto telefónico o aplicación de mensajería instantánea (Whatsapp) no tienen el carácter de prueba documental a efectos de suplicación. La práctica de este medio probatorio tiene apoyo normativo, en el que se prevé que las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el Tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros medios semejantes. Sobre la eficacia de este medio probatorio, el Tribunal Supremo se ha podido pronunciar remarcando siempre que se contempla de forma separada, como medios de prueba autónomos de los documentos (públicos y/o privados).
Agrega que, “(…) la juzgadora a quo no admitió dichos pantallazos y en libre valoración de la prueba negó relevancia probatoria. Y es que los pantallazos de WhatsApp pueden ser fácilmente manipulables sin comparecencia del alegado como empresario demandado que acreditara la identidad de los interlocutores lo que resulta aplicable tanto al pretendido intercambio a través del sistema de mensajería WhatsApp. No se prueba ni el emisor de los mensajes ni el destinatario, ni la fecha de los mensajes, pues no se ha realizado una adveración de su autenticidad. No ocurre lo mismo con la carta de despido incorporada a dichos WhatsApp, pues en la misma figura el nombre de la trabajadora, de la empresa demandada y la fecha”.
Comprueba que, “(…) aplicando la anterior doctrina al presente caso el motivo debe ser desestimado, pues los pantallazos de WhatsApp no han sido autenticados, desconociéndose su origen, destinatario y hora y día y no son revisables en suplicación, pues su valoración es facultad exclusiva del órgano judicial, se realiza discrecionalmente por el juzgador a quo aplicando las reglas de la sana crítica, lo que supone una apreciación razonada, motivada y responsable de tal prueba, tal y como aquí ha acontecido, donde ningún atisbo de arbitrariedad se vislumbra”.
El Tribunal concluye que, “(…) correspondía a la actora probar la autenticidad de tales WhatsApp bien a través de prueba testifical de quien hubiera intervenido en las conversaciones bien a través de informe pericial o solicitando su cotejo por el letrado de la Administración de Justicia, que confirmara el remitente y el destinatario de los mismos. La magistrada ha llegado a la conclusión expuesta, debidamente razonada, valorando conjuntamente la prueba documental, WhatsApp, sin que se aprecie error patente o arbitrariedad en dicha valoración, por lo que procede confirmar el criterio de la instancia”.
Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, sin costas para la empresa recurrente.
Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Aragón 132/2025.