La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la administración de un condominio, por el corte de los suministros básicos de agua potable y de energía eléctrica del domicilio de la recurrente.
La actora denunció el corte del suministro de agua potable y energía eléctrica de su domicilio, alegando una deuda de gastos comunes que fue pagada ese mismo día. A pesar de ello, el recurrido se niega a restablecer los servicios, exigiendo además el pago de un gasto común aún no devengado. Sostuvo que este actuar es ilegal, pues la normativa de copropiedad solo permite la suspensión del suministro eléctrico y obliga a su reposición tras el pago, y arbitrario, al condicionar la restitución a un cobro anticipado. Afirmó que la medida es desproporcionada e injusta, ya que afecta la higiene y bienestar de su familia, incluyendo a dos niños. Alegó vulneración de las garantías de igualdad ante la ley y el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, ya que el recurrido se atribuye facultades que no le corresponden. Solicitó que se restablezca el suministro.
La Corte de La Serena acogió la acción cautelar, al considerar que la suspensión de los suministros de agua potable y electricidad es ilegal y arbitraria. Señaló que la Ley N° 21.442 solo permite la suspensión del servicio eléctrico en casos de morosidad en el pago de tres o más cuotas de gastos comunes, previa autorización del comité de administración, lo que no se acreditó en el caso concreto. Además, que la normativa no contempla la suspensión del suministro de agua potable por parte del administrador. Constató que la deuda de la recurrente había sido saldada y que la suspensión de los servicios se mantuvo pese a ello, configurando una actuación desproporcionada y carente de fundamento.
En tal sentido indica que, “(…) si la deuda es inferior a tres cuotas o bien la deuda es respecto a multas, intereses no procede ni suspender ni requerir la suspensión del suministro del servicio eléctrico. No siendo posible por parte del administrador la suspensión del servicio de agua potable, toda vez que la normativa descrita sólo hace referencia a la suspensión del servicio de energía eléctrica, no así el del agua potable”.
Enseguida, añade que, “(…) si bien el administrador está dotado de la facultad para suspender el servicio de energía eléctrica, aquello tiene lugar sólo en las hipótesis contenidas en las normas de los artículos 20 Nº9, 31 y 36, todo lo cual no se cumplió en los hechos denunciados transformándolo en un acto ilegal, más aún cuando además cortó el suministro de agua potable, facultad que no está contemplada en la normativa descrita precedentemente”.
El fallo agrega que, “(…) la suspensión de los suministros de energía eléctrica y agua potable- resultó ser del todo arbitrario e ilegal, por cuanto si bien dicha suspensión fue adoptada por quien si estaba revestido de las facultades para hacerlo -administrador- ésta no se efectuó en las hipótesis y cumpliendo con todas las formalidades y procedimientos exigidos por la ley. Así, no existió asamblea que decidiera la suspensión, no existió acuerdo entre ésta y el administrador para tal fin, no se notificó de forma previa a la suspensión, no se repusieron los servicios una vez solucionada la deuda, apareciendo de lo anterior, que la recurrente no se encontraba dentro de las hipótesis legales que habilitaran la suspensión del suministro de energía eléctrica y menos del agua potable”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de La Serena acogió el recurso de protección, y ordenó restablecer los suministros.
Apelado este fallo ante la Corte Suprema, lo confirmó.
Vea Corte Suprema Rol N° 4894/2024 y Corte de La Serena Rol N° 1938/2024 (Protección).