El Juzgado de Familia de 6° Nominación de la ciudad de Córdoba (Argentina) condenó a una mujer a pagar alimentos en favor de la hija de su cónyuge, a pesar de no existir vínculo consanguíneo alguno. Si bien reconoció que la medida podría vulnerar los derechos de la mujer, dictaminó que los derechos de la menor tienen preeminencia sobre estos en virtud de su interés superior y del principio de solidaridad familiar, dados los reiterados incumplimientos del progenitor. No obstante, recalcó que la medida es provisional.
Según los hechos narrados, el progenitor acumulaba una deuda alimenticia desde el año 2016, por lo que la madre de la menor demandó el pago solidario de alimentos tanto al hombre como a su cónyuge por el 25% de la remuneración de esta, en virtud del principio de solidaridad familiar, ya que, según alegó, los familiares cercanos de su hija se encontraban impedidos de asumir esta carga por razones socioeconómicas.
La cónyuge se opuso a la pretensión de la demandante, aduciendo que nunca actuó como madre afín de la menor, y que no ejerció activamente su guarda y custodia. Alegó falta de legitimación pasiva al estimar que la obligación de alimentos subsidiaria debía recaer en los parientes consanguíneos de la adolescente, el cual no era su caso. De este modo, rechazó completamente la acción judicial.
En su análisis de fondo, el Juzgado concluye que, “(…) no puede soslayarse que el derecho invocado igualmente resulta verosímil, patentizado por aquel deber de contribución establecido en el régimen primario de las uniones y el principio de la solidaridad familiar. Ante un sujeto vulnerable —en el caso, en razón de su edad— el Estado tiene el deber de brindar una tutela reforzada y, con ello, el deber de adoptar medidas de acción positivas que propendan a la efectividad de los derechos involucrados, teniendo como directriz rectora insoslayable «el interés superior del NNA» y que sus derechos y garantías son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles”.
Agrega que, “(…) cuando se alude al principio de la solidaridad familiar, debemos referir al interés por otras personas que forman parte de un grupo al que pertenecemos, por lo que, necesariamente, cuando hacemos apuntamos a la solidaridad nos referimos a la existencia de causas comunes, a una comunidad de intereses que nos vincula con otros y, por ello, a una comunidad de responsabilidades por uno y por los otros, de la cual la cónyuge no puede desligarse atento su estado de cónyuge del principal obligado y teniendo en consideración la cantidad de años que han compartido juntos, gestionando su economía y obligaciones”.
Comprueba que, “(…) existe un derecho verosímil en el reclamo bajo estudio, en virtud del incumplimiento del progenitor a sus deberes constitutivos de su responsabilidad parental que activa el deber de la justicia de proveer al caso de una solución que resguarde el interés alimentario, para evitar la concreción de un daño en sus derechos fundamentales por afectación directa en su dignidad, derivada de la propia naturaleza de la obligación alimentaria, cuya efectiva percepción en tiempo y en debida forma hace a su causa fin”.
El Juzgado concluye que, “(…) no desconozco que la medida en cuestión pudiera implicar una restricción a derechos fundamentales de la mujer. Sin embargo, y en lo que aquí interesa nada impide que se la ordene, toda vez que el propio interés jurídico tutelado (derecho alimentario) así lo justifica por su prioridad y preeminencia. Es que no existen derechos absolutos y frente a un interés superior ha de ceder su ejercicio regular hasta el cese del acto u omisión dañosos. Es un simple remedio disuasivo que durará hasta que se verifique un cumplimiento en tiempo y forma por parte del principal obligado”.
En mérito de lo expuesto, el Juzgado acogió parcialmente la solicitud de la actora, imponiendo a la cónyuge la obligación de pagar solidariamente la cuota alimentaria fijada previamente en relación al progenitor, rechazando así la dictación de una nueva pensión de alimentos.
Vea sentencia Juzgado de Familia de 6° Nominación de la ciudad de Córdoba.