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domingo 20 de abril de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad rechazado.

Norma que determina las empresas en que no se puede ejercer el derecho a huelga, no produce resultados contrarios a la Constitución.

La Magistratura Constitucional sostuvo que no resulta procedente entrar a examinar las objeciones de constitucionalidad que plantea la requirente, ya que ello importaría evaluar la norma misma contenida en el artículo 19 N° 16 inciso final de la propia Carta Fundamental, cuyo contenido reproduce el precepto impugnado.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad interpuesto por el Sindicato N° 1 de Empresa Metrogas S.A, respecto del artículo 362 del Código del Trabajo.

La precitada disposición legal dispone lo siguiente:

“Artículo 362.- Determinación de las empresas en las que no se podrá ejercer el derecho a huelga. No podrán declarar la huelga los trabajadores que presten servicios en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional.

La calificación de encontrarse la empresa en alguna de las situaciones señaladas en este artículo será efectuada cada dos años, dentro del mes de julio, por resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional y Economía, Fomento y Turismo, previa solicitud fundada de parte, la que deberá presentarse hasta el 31 de mayo del año respectivo.

Promovida la solicitud, se pondrá en conocimiento de la contraparte empleadora o trabajadora para que formule las observaciones que estime pertinentes, dentro del plazo de quince días.

Efectuada la calificación de una empresa e incorporada en la resolución conjunta respectiva, sólo por causa sobreviniente y a solicitud de parte, se podrá revisar su permanencia.

La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y podrá ser reclamada ante la Corte de Apelaciones de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 402.” (Art. 362, Código del Trabajo).

La gestión pendiente en que incide la impugnación es un reclamo de ilegalidad contra la Resolución Exenta N° 5 de 31 de julio de 2023, rectificada por Resolución N° 7 de 25 de septiembre del mismo año, emitidas por los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, Defensa Nacional y Trabajo y Previsión Social.

Dicha reclamación fue interpuesta por el Sindicato N° 1 de la empresa Metrogas S.A., en el contexto de la solicitud realizada por la empresa para ser calificada bajo el artículo 362 del Código del Trabajo, lo que implica la imposibilidad de ejercer el derecho a huelga. El sindicato formuló observaciones a la solicitud y posteriormente presentó la acción ante la Corte de Santiago, cuestionando la decisión administrativa que acogió la petición de la empresa.

La requirente planteó que el precepto impugnado debe ser declarado inaplicable por inconstitucionalidad en la gestión pendiente, argumentando que vulnera el artículo 19 numerales 26°, 16° y 2° de la Constitución, así como diversos tratados internacionales ratificados por Chile, en particular los Convenios N° 87 y 98 de la OIT.

Sostuvo que la norma impugnada faculta a la Administración del Estado para prohibir el ejercicio de un derecho fundamental como la huelga mediante un acto administrativo, infringiendo la reserva legal que rige las restricciones a derechos fundamentales. Asimismo, alegó que el procedimiento de calificación establecido es arbitrario y desigual, pues no permite a los sindicatos acceder a la figura de servicios mínimos, limitando desproporcionadamente su derecho a huelga en comparación con trabajadores de empresas subcontratadas. También, que la normativa nacional no es congruente con los estándares internacionales sobre la calificación de servicios esenciales, ya que restringe la huelga en sectores donde su interrupción no representa un riesgo para la vida, seguridad o salud de la población.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, Catalina Lagos, María Pía Silva, Raúl Mera, Miguel Ángel Fernández, Alejandra Precht, y Marcela Peredo.

Para rechazar la impugnación, razonan que el precepto impugnado reproduce lo dispuesto en el artículo 19 N° 16° de la Constitución, que prohíbe la huelga en empresas que prestan servicios de utilidad pública o cuya paralización genere un grave daño a la salud, la economía, el abastecimiento o la seguridad nacional. En tal sentido, sostienen que no resulta procedente entrar a examinar las objeciones de constitucionalidad planteadas, ya que ello importaría evaluar la norma misma contenida en el artículo 19 N° 16, inciso final de la propia Carta Fundamental.

Asimismo, que la norma impugnada establece un procedimiento administrativo y judicial para calificar a las empresas sujetas a esta prohibición, lo que garantiza un control jurisdiccional sobre la decisión.

Finalmente, indican que la regulación se ajusta a la normativa nacional e internacional sobre el derecho a huelga y sus limitaciones.

 

 

 

Vea sentencia y expediente Rol N°15772-24.

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