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lunes 21 de abril de 2025
Debe pagar los aranceles de difusión.

Municipio argentino debe indemnizar a sociedad de compositores por reproducir gratuitamente obras musicales protegidas por derechos de autor en eventos públicos.

La ley reconoce que los autores gozan del derecho exclusivo a autorizar la recitación, representación y ejecución pública de sus obras, así como la difusión pública por cualquier medio, entendiéndose por tal a aquélla que se efectúe -cualesquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior.

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (Argentina) declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido por un municipio que fue condenado a pagar más de tres millones de pesos argentinos a una asociación de compositores, por reproducir obras musicales sin pagar las respectivas tasas. Constató que las deuda fue debidamente cobrada por la entidad demandante.

Según los hechos narrados, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores (SADAIC) demandó al municipio por impago de aranceles relativos a la difusión de obras musicales en eventos públicos, aduciendo que estaba facultada para fijar los aranceles y representar a sus miembros en litigios judiciales, tras perseguir el cobro de lo adeudado por la vía extrajudicial. Su pretensión fue acogida en segunda instancia.

El municipio recurrió el fallo, aduciendo que la ausencia de facturas impedía tener por probado el acto jurídico que autorizara la condena. Señaló la falta de agotamiento de la vía administrativa, dado que ni siquiera el actor la había utilizado al promover directamente la demanda, sin expediente administrativo previo. Finalmente, agregó que no habían sido individualizadas las obras sobre las cuales se pretendía cobrar y que era“absurda” la valoración de las pruebas.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) la ley reconoce que los autores gozan del derecho exclusivo a autorizar la recitación, representación y ejecución pública de sus obras, así como la difusión pública por cualquier medio, entendiéndose por tal a aquélla que se efectúe -cualesquiera que fueren los fines de la misma- en todo lugar que no sea un domicilio exclusivamente familiar y, aún dentro de éste, cuando la representación o ejecución sea proyectada o propalada al exterior. De ahí que toda difusión pública de música, emitida por radio o tv (abierta o satelital) o cable debe ser autorizada por el autor (representado ex lege por SADAIC) y está sometida al pago de aranceles que cobra esa entidad”.

Comprueba que, “(…) en autos se han tenido por comprobados los eventos que configuran el hecho generador de los aranceles legalmente previstos (reproducción de música al exterior) respecto de los cuales el Municipio demandado debió haberlos notificado previamente, conforme lo establecen las normas citadas. Con lo cual su agravio sobre los requisitos para demandar el cobro es un absurdo en cuanto pretende invertir la carga probatoria, imponiendo una carga al actor que no le corresponde y sin enfocar en demostrar el cumplimiento de lo que a su parte compete”.

Agrega que, “(…) la actora acompañó cartas documento en copias certificadas en virtud de las cuales reclamó extrajudicialmente las deudas objeto del presente, las que al ser recibidas por el Municipio demandado, debieron haber generado expedientes administrativos, como toda actuación que tramita en su órbita. Con lo cual en lugar de negar la autenticidad de las mismas, sin producir prueba al respecto, debió haber acompañado las constancias del trámite asignado a la intimación recibida con la respuesta final, que incluso pudo ser eventualmente negativa con sus razones. Pero ello no ha sucedido”.

El Tribunal concluye que, “(…) el único absurdo que hubiera podido plantear es si – invirtiendo la carga probatoria- hubiera sido impuesta en cabeza de la demandada cuestiones que le incumbían probar a la actora, en cuyo caso sí había motivo para la queja, pero lo que aquí ha sido ponderado es la mera negativa de la demandada, sin valor suficiente para probar en contra de lo afirmado y acreditado por la contraria. Esto es, de alegarse por la accionada un hecho extintivo de la obligación reclamada, la prueba del mismo le incumbe a esa parte, con lo cual el razonamiento de la Alzada es correcto”.

Al tenor de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas para la recurrente.

Vea sentencia Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 198554/20.

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