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domingo 20 de abril de 2025
Recurso de nulidad acogido por Corte de San Miguel.

Sentencia que sólo menciona el tipo penal aplicable sin un análisis normativo ni doctrinal que justifique porque se configura el delito, es nula.

Se requiere un proceso intelectual que debe quedar reflejado en la parte considerativa del fallo, pues sólo de esa manera es posible satisfacer la exigencia consagrada en la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones de San Miguel acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de San Bernardo, que condenó al requerido a la pena de multa de 11 UTM, como autor del delito de daños simples, previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el deber de fundamentación, ya que el tribunal se limitó a afirmar que la conducta del imputado constituía el delito de daños simples del artículo 487 del Código Penal, sin exponer ninguna razón legal o doctrinal que justificara dicha conclusión, pues el fallo no analizó la descripción típica del delito, la cuantificación del daño ni la existencia del dolo, omitiendo cualquier desarrollo interpretativo sobre por qué los hechos configuraban esa figura penal.

Aduce que el tribunal tampoco examinó si la conducta podía encuadrarse en otro tipo de infracción, como una falta contravencional, considerando que ocurrió en el contexto de una discusión tras un accidente de tránsito.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra d) del artículo 342, del mismo código adjetivo.

La Corte de San Miguel acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) en el fundamento del fallo impugnado, el magistrado del mérito examina el segundo cargo materia de la imputación del Ministerio Público declarando, a la letra, que: “el Tribunal estima los hechos arriba establecidos constituyen un delito de daños simples, delito previsto y sancionado en el artículo 487 del Código Penal, y que ha correspondido al imputado la calidad de autor”, sin exponer otros razonamientos, análisis o elucubraciones en torno a este punto de derecho.”

En ese sentido y en virtud de los artículos 484, 485 y 487, del Código Penal y “(…)  el mérito de lo alegado en estrados pone de manifiesto que lleva la razón el recurrente al sostener que el fallo impugnado está afectado por el vicio que denuncia, en tanto no explica las razones conforme a las cuales la conducta imputada configura la infracción penal sancionada, esto es, el delito de daños simples.”

En efecto, “(…) y aun cuando esta omisión resulta determinante para los efectos del debido fundamento de la decisión condenatoria impugnada, aparece con nitidez que el fallador no efectúa disquisición jurídica de ninguna clase para sustentar la calificación que de los hechos práctica. Así, y aun cuando se trata de un concepto jurídico sustantivo, es lo cierto que el fallo no contiene ningún análisis de las normas atingentes ni se refiere a la doctrina o a la jurisprudencia existente sobre la materia, para determinar cuál es la naturaleza jurídica exacta de los hechos materia del requerimiento, limitándose a efectuar una mera afirmación que carece de todo basamento e impide, por ende, comprender los motivos y el razonamiento conforme al cual la sentencia concluye del modo en que lo hace en esta parte.”

Más aun, “(…) las disposiciones citadas más arriba contienen una serie de distinciones que permiten identificar y encasillar apropiadamente los hechos debatidos en un tipo penal específico, labor en la que se requiere, como es evidente, un ejercicio intelectual que va más allá de la sola afirmación descrita, pues supone precisar, en primer lugar, si estos hechos se diferencian y por qué de los perjuicios tratados en el Párrafo IX del Título Noveno del Libro Segundo del citado Código, denominado “Del incendio y otros estragos”.

Asimismo, “(…) una vez despejada la interrogante referida, es necesario que el juzgador determine el valor de los daños causados, a fin de puntualizar si puede ser encuadrado en alguna de las figuras previstas en los artículos 485 y 486, de manera que sólo después de descartada esa posibilidad será dable aseverar que el ilícito en cuestión corresponde a la figura contemplada en el artículo 487, siempre y cuando, como se lee en el artículo 488, “el hecho no pueda considerarse como otro delito que merezca mayor pena”.

Enseguida, agrega que, todas estas operaciones, “(…) requieren, sin duda alguna, un proceso intelectual que debe quedar reflejado en la parte considerativa del fallo, pues sólo de esa manera es posible satisfacer la exigencia consagrada en la letra d) del artículo 342 del Código Procesal Penal, en cuanto requiere que la sentencia definitiva contenga las “razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo”, nada de lo cual, sin embargo, se aprecia en la sentencia en estudio, máxime si se considera que tampoco hay elaboración alguna en torno a la existencia del dolo necesario para configurar el delito en comento y que, además, resulta imprescindible justificar por qué motivo los hechos constituyen un delito de daños si, como se lee en el basamento octavo, los mismos ocurrieron el contexto de “una discusión entre dos personas que tomaron parte en una colisión de tránsito”, esto es, en una conducta que, en principio, sólo podría ser entendida como una mera falta contravencional.”

Concluye la Corte que, “(…) la calificación jurídica que de los hechos realiza el magistrado del fondo, en cuanto ellos satisfarían el tipo penal del delito de daños simples, no resulta comprensible ni aceptable racionalmente, carencia que obliga a invalidar lo decidido por él en tanto se ha verificado la causal prevista en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra d) del artículo 342, todos del Código Procesal Penal, desde que el fallo omite las razones legales o doctrinarias que le han servido para calificar jurídicamente el hecho en comento y sus circunstancias y para fundar el fallo.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia, así como el juicio oral simplificado, y ordenó que debe procederse, por tribunal no inhabilitado, a la realización de un nuevo juicio oral simplificado y a dictar la correspondiente sentencia.

 

Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°4410-2024.

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