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Santiago
domingo 20 de abril de 2025
Gasto no constituye una “necesidad impostergable”.

Tribunal argentino rechaza incluir gastos de mantenimiento del caballo de niña en pensión de alimentos por no calificar como gasto extraordinario.

Sin perjuicio de que tales gastos hayan sido afrontados por la progenitora en beneficio de su hija, lo cierto es que no pueden ser exigidos sin necesidad de acuerdo previo, es decir, los gastos derivados de la equitación y la compra de un caballo, los cuales, si bien pueden formar parte de una actividad recreativa y formativa, no constituyen una necesidad impostergable para la menor.

El Juzgado de Familia de Viedma (Argentina) rechazó la parcialmente la acción de una madre que solicitó que el padre de su hija solventara los gastos del caballo de esta y que pagara sus clases de equitación. La jueza dictaminó que la mantención del equino no podía reputarse un gasto extraordinario ni esencial al tenor de la normativa que regula los alimentos, por no ser “una necesidad impostergable”.

La mujer alegó que el padre de su hija incumplió un acuerdo de pensión de alimentos en virtud de cual se habría comprometido a solventar los gastos del caballo de la menor, así como otros gastos concernientes a ella, entre ellos, el relativo a un tratamiento sicológico. Adujo que adquirió el caballo para que su hija pudiera practicar equitación con uno propio, pues hasta ese entonces montaba equinos prestados.

Por su parte, el padre contestó que de ninguna manera afrontaría los gastos de mantenimiento del caballo, ni torneos, acusando a la madre de adquirir el animal para sí misma y que, a pesar de ello, pretendía endilgarle los gastos de su inversión personal. Para sustentar sus dichos presentó diversos medios probatorios en la instancia.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…)la parte que impugna una liquidación tiene la carga de demostrar la incorrección de las partidas que ésta contiene, no pudiendo limitarse a señalar los presuntos errores que en su formulación se habrían cometido, debiendo practicar sus propias cuentas, única forma de poner de manifiesto cabalmente la eventual existencia de una desviación en el resultado arribado en aquélla. Al no hacerlo, reduce su planteo a una mera discrepancia conceptual que no conlleva a un resultado alejado de las previsiones legales”.

Agrega que, “(…) en tal sentido la jurisprudencia ha sido conteste al postular que las impugnaciones realizadas contra una liquidación no deben ser genéricas, de suerte que si se la considera incorrecta, deben puntualizarse cada uno de los errores que contiene. Las observaciones deben ser dirigidas en forma concreta a los capítulos que la integran, no siendo suficiente el efecto de la impugnación que omite la consideración específica de las deficiencias que pueden contener las cuentas cuestionadas, ni la mera expresión de disidencia con tales cálculos”.

Señala que, “(…) en cuanto a lo solicitado por la madre en relación al pago de gastos de pensión por el caballo adquirido, es importante decir que el marco normativo aplicable establece que los gastos extraordinarios deben ser aquellos que exceden la previsión habitual de los gastos ordinarios de crianza, educación y asistencia de su hija y que, en función de su naturaleza, exigen una respuesta impostergable o son indispensables para su bienestar y desarrollo integral”.

El Juzgado concluye que, “(…) sin perjuicio de que tales gastos hayan sido afrontados por la progenitora en beneficio de su hija, lo cierto es que no pueden ser exigidos sin necesidad de acuerdo previo, es decir, los gastos derivados de la equitación y la compra de un caballo, los cuales, si bien pueden formar parte de una actividad recreativa y formativa, no constituyen una necesidad impostergable para la menor. Por lo tanto, en ausencia de un acuerdo expreso entre las partes, los gastos aquí cuestionados no pueden ser trasladados en forma automática a ambas partes como extraordinarios y no corresponde hacer lugar a su aprobación”.

Al tenor de lo expuesto, acogió los términos del acuerdo de alimentos, a excepción del mantenimiento del caballo el cual fue excluido de los pagos. No obstante, el padre deberá contribuir parcialmente al pago de las clases de equitación.

Vea sentencia Juzgado de Familia de Viedma 99 -24/02/2025.

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