El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 39 (Argentina) desestimó la demanda que un caddie (asistente de jugador de golf) interpuso contra una asociación para reclamar la existencia de una relación de dependencia por contrato laboral, lo cual fue rechazado por la entidad. Dictaminó que existía un vínculo de prestación de servicios no sujeto a subordinación entre los propios jugadores de golf y el demandante.
El actor refirió que en 1994 se inició como caddie en una sede de la entidad demandada, previo recibir una capacitación por parte de un supervisor denominado “Master Caddie”, quien lo instruyó para cumplir estas tareas de buena manera. Estas actividades consistieron en aprender a cargar la bolsa con los palos de golf, a mantener un trato adecuado con los jugadores de golf y a guardar el aseo personal y la vestimenta, entre otros aspectos.
Por su parte, la asociación rechazó la demanda, negando todo tipo de subordinación jurídica alguna respecto al demandante, pues señaló que no pagaba a los caddies como señalaba el actor ya que los pagos los hacían personalmente los golfistas que deseaban contar con sus servicios. Respecto a las presuntas actividades de limpieza del demandante, adujo que ello no era efectivo pues contaba con empleados propios o una empresa externa para cumplir con estas funciones.
En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) los testigos de la actora reconocen que el jugador era quien contrataba a los caddies y se hacía cargo de su paga, pero no obstante, el actor intenta extender dicha responsabilidad en la demandada, y digo intenta porque en ningún momento logra esclarecer la razón que podría existir para que quien debía abonar por sus servicios – esto es el socio jugador-, no lo hiciera, y en su caso, la razón por la cual debiera entonces hacerlo la accionada, tal como señala pero reitero, desprovistos de razones que justifiquen tal situación, y en el mejor de los supuestos, debió tratarse de alguna situación excepcional que no permite entenderla como la normal y prevista”.
Agrega que, “(…) es factible practicar golf sin necesariamente el auxilio de un caddie, y que hoy en día existen carros que suplantan la función del caddie, así como que en los torneos o competencias por ella organizados no exige la contratación de caddies, todo lo cual, derivó en que la actividad de caddies fuera mermando, según concluye la entidad oficiada, y agregaría que también posiblemente colaboró en el caso de la aquí demandada, la cantidad de juicios laborales que tal actividad le demandó asumir, por un servicio ajeno y en definitiva, innecesario para la práctica del deporte en cuestión”.
Comprueba que, “(…) es dable señalar que la dependencia fue definida por la doctrina como el “status jurídico” en que se encuentra el trabajador incorporado a una empresa (total o parcialmente ajena), que aporta su capacidad de trabajo para alcanzar los fines de ésta, cediendo de antemano la disposición del producto final logrado, por lo que se hace ajeno a los riesgos y en virtud del cual recibe una remuneración y acata órdenes o instrucciones que se le imparten en pos de la organización dispuesta por el empresario. Esa ajenidad se evidencia en los frutos que son adquiridos por el sujeto que retribuye la actividad, en el riesgo que asume el empleador y ajenidad en la organización pues es el empresario quien organiza el trabajo dirigido o dependiente, suministrando las instrucciones y coordinando las acciones de sus subordinados”.
El Juzgado concluye que, “(…) si bien el concepto de servicios independientes ya era una característica para establecer la diferencia entre la locación de servicios y el contrato de trabajo, en el nuevo Código se acentúa tal aspecto a considerar, y en el presente caso, entiendo que atento las modalidades de los servicios prestados por el actor no existió relación laboral con la aquí demandada, ya que los mismos no fueron en beneficio de la aquí demandada sino en el de los eventuales jugadores socios de la institución que contrataron sus servicios, ello en el marco de una locación de servicios con éstos. Por lo expuesto, concluyo diciendo que no encuentro configurada la relación laboral invocada por el actor, y por ende, la demanda será rechazada”.
Al tenor de lo expuesto, el Juzgado desestimó la demanda en todas sus partes, con costas.
Vea sentencia Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo 39.