La Municipalidad de Puerto Varas solicitó declarar inaplicable por inconstitucional la frase “si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso”, contenida en el inciso primero del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal citado establece:
“Artículo 167.- Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso. (Art. 167, inciso 1°, Código de Procedimiento Civil).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un incidente de suspensión del procedimiento, fundado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, promovido en el marco de un juicio ejecutivo en contra de la requirente, seguido en el Juzgado de Letras de Puerto Varas, por el cobro de una factura por un monto de $604.829.936.-. La causa inició mediante gestión preparatoria, y se dictó mandamiento de ejecución y embargo, cuya notificación fue objetada por la requirente a través de un incidente de nulidad de todo lo obrado, alegando la falsedad del estampado receptorial. Este incidente fue acogido en primera instancia pero la decisión fue revocada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, y se reanudó la tramitación sin que la ejecutada pudiera ejercer oportunamente sus defensas. Posteriormente, se dictó liquidación de la deuda por $841.479.729.-, y se ordenó su consignación conforme al artículo 32 de la Ley N° 18.695.
Con fecha 25 de marzo de 2025, se solicitó la suspensión del juicio ejecutivo en espera de la dictación de sentencia en una causa penal derivada de los mismos hechos, que se encuentra en etapa de formalización, incidente que constituye la gestión pendiente que se invoca.
La requirente denuncia que el precepto impugnado vulnera varios preceptos constitucionales, en particular los artículos 6, 7, 19 N° 2, 19 N° 3, 19 N° 26, y 76 de la Constitución.
Señala que la norma dispone un mecanismo cautelar de suspensión del proceso civil en función de un proceso penal paralelo basado en el mismo hecho fáctico, y cuestiona la limitación que establece en cuanto exige un grado avanzado en el proceso penal (acusación o requerimiento del Ministerio Público) para aplicar la suspensión, lo que, según estima, crea una discriminación arbitraria. Tal limitación impide que el tribunal civil otorgue la tutela cautelar adecuada, aun cuando se haya demostrado una presunción grave del derecho que se reclama, lo que contraviene la flexibilidad que se permite en otras medidas cautelares en el ámbito civil y penal.
Agrega que el propósito de evitar sentencias contradictorias y garantizar la certeza jurídica se lograría igualmente si se permitiera la suspensión en cualquier estadio del proceso penal. Concluye que tal precepto genera una discriminación que vulnera el principio de igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento. Si lo acoge a tramitación deberá luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Vea requerimiento y expediente Rol N° 16365-25.