La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, dictado por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de la capital que condenó a un oftalmólogo y una clínica a indemnizar a una paciente que perdió la visión de un ojo debido a una negligencia médica tras una operación de cataratas.
La causa, un procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, concluyó con la sentencia dictada por el máximo Tribunal que desestimó el arbitrio de nulidad sustancial, quedando así a firme el fallo que acogió parcialmente la demanda indemnizatoria que condenó a los demandados al pago de una indemnización por la suma de $250.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses.
El fallo de la Corte Suprema consideró que el recurso no puede prosperar por ir contra hechos establecidos por los jueces del fondo.
Razona que, “(…) el recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica; y del artículo 1698 del Código Civil, en torno a la carga de la prueba que asistía a la demandante de acreditar la existencia de un incumplimiento contractual culpable de su parte; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas”.
Agrega que, “(…) la primera de las disposiciones citadas no fija un valor probatorio tasado a la prueba pericial, como acontece con otras probanzas, sino que consagra la potestad del Tribunal de apreciarla en conformidad a las reglas de la sana crítica. Así, es la ley la que remite al juez la forma como apreciará la prueba, pudiendo por ende dar o no valor probatorio a estos medios, razonando conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicamente afianzados; quedando así dentro de lo que se denomina prueba judicial”.
Enseguida, puntualiza que, “(…) el análisis de la prueba pericial podrá siempre ser revisado por la vía del recurso de apelación, considerando la libertad y naturaleza de los parámetros que se entregan al juez para tales efectos; y sólo muy excepcionalmente corresponderá a este Tribunal de Casación estudiar el modo en que los sentenciadores han efectuado tal razonamiento, y ponderado el mérito probatorio que es dable asignar al dictamen pericial; lo que sucederá en la medida que el juzgador se haya apartado en forma notoria y substancial de dichos criterios”.
Añade la sentencia que, “(…) el fallo de primer grado que los jueces de alzada hacen suyo, se hizo cargo de la prueba pericial médica oftalmológica practicada a la demandante, describiendo las conclusiones a las que arribó el perito, quien postula que la atención médica brindada a la actora se ajustó a la lex artis; cuestión que no es compartida por la sentenciadora del grado, puesto que al tenor del análisis de la documental allegada por la propia demandada, y conforme lo razonado entre sus motivos “trigésimo octavo” y “cuadragésimo segundo”, da por establecido que la “endoftalmitis post-quirúrgica” es una complicación asociada a la cirugía de cataratas a que se sometió la actora, y cuya sintomatología presentó ésta al segundo día de la intervención quirúrgica, sin que haya sido diagnóstica ni tratada oportunamente por el facultativo demandado; configurándose así una conducta negligente de su parte que luego determinó la pérdida de visión del ojo derecho de la paciente de forma irreversible”.
Luego, la Corte indica que, “(…) no se advierte –como lo acusa el recurrente– violación del principio de la lógica de razón suficiente con motivo de una supuesta falta de fundamentación del fallo recurrido, puesto que aquél sí se hace cargo del dictamen pericial, descartando sus conclusiones a razón del análisis de otros elementos de convicción; mientras que, por otra parte, tampoco se constata que se hayan soslayado los conocimientos científicamente afianzados, puesto que precisamente los jueces del fondo han sustentado su decisión en base a la literatura y estudios médicos acompañados que constituyen elementos técnicos de convicción que ilustran de forma adecuada y fundamentada sobre el cuadro clínico post-operatorio que padeció la demandante”.
Concluye el máximo Tribunal, señalando que, “(…) las alegaciones formuladas por la parte recurrente no se sustentan en fundamentos atendibles que permitan configurar un atentado de la naturaleza y entidad que se requiere para estar en presencia de una vulneración de las reglas de la sana crítica; más aún cuando de lo que se viene razonando se alza indefectible la conclusión que, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de la prueba rendida hicieron los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio”.
En definitiva, se descarta un error de derecho, decisión que subraya la importancia de la correcta valoración de la prueba en casos de negligencia médica y reafirma los límites del recurso de casación en la revisión de los hechos establecidos por los tribunales inferiores.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº4.811-2025, Corte de Santiago Rol Civil N°1975-2020, y del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago Rol N°24.979-2015.