15.6 C
Santiago
martes 20 de mayo de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad.

Normas sobre la calificación de Oficiales Superiores de la Policía de Investigaciones, se impugnan ante el Tribunal Constitucional.

La atribución que las normas cuestionadas otorgan a los Jefes Zonales de calificar a Oficiales Superiores y Jefes que no sirven bajo sus órdenes inmediatas, se distancia de un proceso de calificación objetivo e imparcial, lo que es contrario a un Estado Democrático de Derecho, porque la calificación termina gobernada por la subjetividad que conlleva la mediatez, cuando la igualdad ante la ley y el debido proceso exigen que quienes califiquen lo hagan bajo una institucionalidad que garantice la inmediatez.

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 57 del DFL 1, de 1980, del Ministerio de Defensa, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, y el artículo 7°, inciso primero, del Reglamento de Calificaciones del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, aprobado por el Decreto Supremo Nro. 28 de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional.

Las precitadas disposiciones legales establecen:

“Artículo 57°. – La calificación de los Oficiales Superiores y Jefes y, del personal de Apoyo Científico – Técnico de grados equivalentes será hecha por el Jefe de Zona respectivo.

La calificación del personal señalado en el inciso precedente que preste servicios en la Dirección General la efectuará el Jefe de la jefatura que corresponda.

La clasificación del resto del personal será hecha por el jefe directo del calificado.

Sólo las calificaciones del personal de Apoyo General llevarán proposición de Lista de Clasificación.”

“Artículo 7°. – La calificación de los Oficiales Superiores y Jefes y del personal de la Planta de Apoyo Científico Técnico de grados equivalentes será hecha por el Jefe de Zona respectivo. (D.S. Nº196/99)”

La gestión judicial en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de Temuco, en sede de una acción de protección por vulneración de garantías constitucionales.

Expone la requirente que, en el año 1995 ingresó a las filas de la Policía de Investigaciones de Chile en calidad de Aspirante a Oficial Policial Profesional de Línea, contando a la fecha con más de 30 años de servicios

efectivos, detentando el cargo de Prefecto grado 5°, cuya jerarquía según lo predicado en el artículo 8° del Estatuto del Personal de la PDI, corresponde a la de Oficial Superior.

Indica que el 8 de mayo del 2024 fue pasible de la medida disciplinaria de “Cuatro días de permanencia en el cuartel”, aplicada por medio de Resolución Exenta, acto administrativo que dio término a un sumario administrativo instruido con la finalidad de establecer clara y fehacientemente las causas y circunstancias en que se produjo el extravío del arma de cargo del requirente, cuyo proceso concluyó que le afectaba responsabilidad administrativa y pecuniaria, dada su descuidada conducta en la custodia y resguardo de esa especie fiscal.

Señala que, habiéndose producido el cierre de su hoja de vida anual, procedió a ser calificado por el Jefe de la Prefectura Provincial Cautín, quien apreciando de primera mano el trabajo realizado, ponderó debidamente la sanción disciplinaria y las destacadas evaluaciones mensuales y tres anotaciones de mérito estampadas en favor del requirente, calificándolo con el puntaje suficiente para ser clasificado en Lista 2 “Buena”. Sin embargo, la Jefatura de la Región de la Araucanía disminuyó infundada y drásticamente su calificación, lo cual llevó a encasillarlo en Lista 3 “Regular”.

Agrega que en vista de ello dedujo el reclamo que el Reglamento de Calificaciones le franquea, el que en atención a su grado jerárquico, necesariamente debió ser conocido por la Junta de Oficiales Superiores y Jefes, quienes acordaron por unanimidad de sus integrantes rechazarlo, haciendo mención a la medida disciplinaria aplicada y sus efectos, pero sin entregar mayores fundamentos del porqué los debatidos factores debían mantenerse en las notas adjudicadas clasificándolo en Lista 3 “Regular”, deduciendo el actor recurso de apelación.

Refiere que la junta calificadora, empleando esta circunstancia y el reproche punitivo que condujo a ello, lo incluyó en la Lista Anual de Retiros, aduciendo que éste “carecía de la idoneidad necesaria para seguir perteneciendo a la Institución”, por lo que presentó ante ese mismo órgano recurso de reconsideración, el cual fue rechazado.

El requirente interpuso recurso de apelación para controvertir su pase a la Lista Anual de Retiros, el que fue conocido por la Junta de Apelaciones que con fecha 25 de noviembre optó por rechazarlo. Con ocasión de lo anterior, accionó de protección ante la Corte de Apelaciones de Temuco, causa que actualmente se encuentra en trámite.

La requirente sostiene que el precepto legal impugnado, de aplicarse para resolver el asunto pendiente, vulnerará la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2) y el debido proceso (art. 19 N°3).

Alega que de la conjugación de las normas objeto de la acción de inaplicabilidad, se desprende que la atribución que ellas le otorgan a los Jefes Zonales de calificar a Oficiales Superiores y Jefes que no sirven bajo sus órdenes inmediatas, se distancia de un proceso de calificación objetivo e imparcial, lo cual no puede gestarse bajo el alero de un Estado Democrático de Derecho, máxime por las perniciosas consecuencias que se observan. Esto porque una calificación gobernada por la subjetividad que conlleva la mediatez ya resaltada, implica en muchos casos la pérdida de la carrera funcionaria, y peor aún, un grosero atentado a las garantías que la Constitución Política reconoce y asegura a todos sus ciudadanos.

Arguye que permitir el ejercicio de esta descontrolada facultad que deviene de las normas en examen, se trasunta en validar un exceso que trascendería de la discrecionalidad y pasaría al campo de la arbitrariedad y el capricho, puesto que esta suerte de divorcio entre el binomio calificador-calificado le otorga un tratamiento diverso en comparación a otros funcionarios públicos en cuyo iter calificatorio prevalece la inmediación, lo que contraviene la garantía de la igualdad ante la ley.

Concluye señalando que no declarar inconstitucionales las normas atacadas por esta vía, importa en el mismo sentido un atentado a la dignidad humana, principio rector de nuestra Institucionalidad, recogida en el primer artículo de la Ley Fundamental, teniendo en cuenta que la tolerancia de que un fundamento normativo desprovisto de límites racionales entregue facultades a una autoridad para calificar a un Oficial Superior cuya vinculación está antecedida por un mando intermedio, violenta la garantía del debido proceso.

La Primera Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional deberá resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Vea texto del requerimiento y expediente Rol N°16.372-25.

Te puede Interesar

Destacamos

Últimas noticias

Lo más leido

[noticias_mas_vistas_5dias]

Videos