La promulgación y publicación de la ley Nº 20.680, hacia junio del año 2013, representó un importante avance legislativo en el derecho de familia chileno. Esto, porque la norma en cuestión incorporó a nuestro ordenamiento positivo el hasta entonces inédito principio de la corresponsabilidad parental. Si bien, a casi 12 años de este hito legislativo, hay buenas razones para destacar cierta tendencia hacia la profundización de la agenda igualitaria (como lo sugieren la aprobación de la ley Nº 21.645 de 2024, de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y el reimpulsado proyecto de ley de sala de cuna universal, boletín Nº 14782-13), es necesario arrojar luz sobre las materias respecto de las cuales el Estado, a día de hoy, parece tener una labor pendiente. Me refiero, específicamente, al permiso de posnatal parental.
Según han indicado la literatura especializada, el principio de la corresponsabilidad parental ordena la repartición equitativa, entre ambos padres, del ejercicio de los derechos y deberes legales que éstos tienen ante sus hijos comunes (Lathrop, 2008). La aludida ley, persiguió este objetivo modificando las normas pertinentes del Código Civil y de la Ley de Matrimonio Civil, estableciendo que el cuidado personal de los hijos toca de consuno a sus padres, debiendo ambos participar activa, equitativa y permanentemente en la crianza y educación de sus hijos (art. 224 CC).
Declaraciones de principios al margen, aún persisten importantes cuestiones prácticas que afectan, decisivamente, la eficacia del referido principio. Por lo pronto, los alcances de esta ley están limitados al ámbito del derecho civil, dejando completamente fuera las regulaciones laborales y de seguridad social. Esta omisión, que podría considerarse como una mera cuestión de técnica legislativa, tiene una importante consecuencia para la eficacia del principio de corresponsabilidad parental. Y es que, debido a las condiciones exigidas por la legislación para el ejercicio de este derecho (estatuido en 2011, a través de la ley N° 20545), el mandato legal de la división equitativa de las tareas de cuidado de los hijos queda fuertemente diluido. Esto es así porque la ley exige, como condición necesaria para que el padre ejerza este derecho, que la madre ceda, en su favor, parte de su tiempo de descanso, siempre y cuando ella, a su vez, también sea titular de este derecho. Este verdadero sistema de ‘turnos’ no sólo es problemático desde la perspectiva de los hijos, dada la evidencia que muestra el efecto positivo de la presencia del padre en la niñez de sus hijos (Sarkadi et al, 2008), sino también lo es respecto de los intereses legítimos de sus progenitores. Evidentemente, la obstaculización al involucramiento del padre en la crianza y cuidado de su recién nacido afecta el ejercicio efectivo de su derecho-deber a cuidarlo. Pero es aún más preocupante el impacto, particularmente regresivo, que la norma puede tener sobre la situación laboral de la madre. Además de excluir a las mujeres desempleadas del beneficio en cuestión (según estudios de Libertad y Desarrollo, a 2022, la tasa de empleo maternal es de sólo el 63,1%, situando a Chile entre los 6 países de la OCDE con peor desempeño en este rubro) [1], este diseño legal fácilmente contribuye al fenómeno conocido como la ‘penalización de maternidad’ (motherhood penalty), esto es, tanto el impacto negativo que la maternidad puede llegar tener en la productividad, como la exposición a las conocidas conductas discriminatorias que los empleadores pueden adoptar en su perjuicio (Budig y England, 2001).
En una época donde el debate político se concentra en exacerbar diferencias a cambio de cuestionables réditos electorales, es de esperar que los compromisos internacionales asumidos por Chile en materia de igualdad de género persistan como una prioridad en la discusión de las próximas políticas de Estado. Ojalá así sea.
José Antonio Sánchez Rubín es abogado, doctor en derecho por la Universidad de Chile y la Universidad de Girona y profesor asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile.
[1] https://lyd.org/wp-content/uploads/2024/03/TP-1630-EMPLEO-MUJER.pdf.