La Corte Suprema acogió un recurso de queja presentado por la defensa de un funcionario municipal a contrata que demandó por perjuicios a título de daño moral a la Municipalidad de San Clemente derivados de un accidente laboral.
La demanda se fundamenta en el artículo 69 de la Ley N°16.744, que establece: «La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.»
La acción busca establecer la responsabilidad contractual de la demandada por el accidente sufrido por el funcionario, pero la Corte de Apelaciones de Talca confirmó lo resuelto por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad que se declaró incompetente para conocer la demanda.
Para ello, entre otras razones, tuvieron presente el estatuto especial del demandante, un funcionario sujeto a la Ley N°19.738, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por lo que no es trabajador según el Código del Trabajo. Debido a su condición de funcionario público consideraron que el demandante no tiene carácter de trabajador conforme al Código del Trabajo y que el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo no otorga competencia al tribunal laboral en este caso, norma que se debe interpretar restrictivamente. Además, porque las disposiciones de la Ley N°16.744 solo establecen la aplicación del seguro de accidentes del trabajo a funcionarios públicos, pero no extienden la competencia del juez laboral. En resumen, interpretan de manera restrictiva las normas laborales y de seguridad social, excluyendo a los funcionarios públicos de la competencia de los tribunales laborales para este tipo de demandas.
El máximo Tribunal, por el contrario, decidió que el Juzgado de Letras del Trabajo si es competente para conocer de la causa. Tiene presente que la Ley N°16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se aplica a funcionarios públicos y municipales porque su artículo 2° señala expresamente que están sujetos a este seguro: «Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado».
Enseguida, porque la Ley N°19.345 dispone específicamente la aplicación de la Ley N°16.744 a trabajadores del sector público, incluyendo: «Los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, de las Instituciones de Educación Superior del Estado y de las Municipalidades».
Asimismo, en razón de que la Ley N°16.744 no contiene normas que excluyan a los funcionarios públicos o municipales de sus efectos, incluso en su Título VII sobre Prevención de Riesgos Profesionales, tanto más si esta ley protege derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente para todos los trabajadores, sean del ámbito público o privado.
Luego, porque por mandato expreso del artículo 1 del Código del Trabajo, sin implicar que la relación se rija por dicho código, se aplica de manera supletoria.
En resumen, la ley busca proporcionar una protección integral contra riesgos laborales a todos los trabajadores, independientemente de su sector de empleo.
También los tribunales del trabajo son competentes porque el artículo 69 de dicha ley permite reclamar indemnizaciones por accidentes laborales «con arreglo a las prescripciones del derecho común», y la Corte Suprema ha establecido que el «derecho común» en materia laboral es el Derecho Laboral, no el Derecho Civil.
Asimismo, porque el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo establece la competencia de los juzgados laborales para conocer: «los juicios en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales».
Luego, porque la ley no hace distinción entre trabajadores del sector público o privado al otorgar este derecho, interpretación que busca proporcionar una protección integral a todos los trabajadores, independientemente de su régimen laboral.
Finalmente, porque la protección ante accidentes del trabajo es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente para todos los trabajadores, sean del ámbito público o privado.
«Los recurridos incurrieron en falta o abuso al limitar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley N°16.744, en particular, de su artículo 69, efectuando una distinción que no contempla», señaló el fallo.
La Corte Suprema ordenó que el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca dé curso a la acción, citando a las partes a una nueva audiencia para conocer la demanda de indemnización por daño moral interpuesta por el funcionario municipal.
Vea sentencia Corte Suprema Rol Nº6.358-2025.