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martes 20 de mayo de 2025
Nexo causal ponderado.

Tribunal español rechaza demanda contra ayuntamiento por caída de ciclista a causa de tareas de limpieza en la vía pública.

Sin duda en el desarrollo de los hechos intervinieron factores diferentes a la mera existencia del asfalto mojado, y prueba evidente es que el ciclista que acompañaba al accidentado efectuó el mismo giro y no cayó, de modo que en el accidente pudieron tener relevancia circunstancias tales como el estado de los neumáticos de la bicicleta, la velocidad del ciclista, la incorrecta o deficiente atención prestada a las circunstancias de la calle, la pericia al realizar el giro concreto, o si frenó y con qué intensidad al efectuarlo.

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (España) desestimó el recurso de apelación deducido por un ciclista que demandó una indemnización de perjuicios tras sufrir un accidente en la vía pública. Confirmó el fallo de instancia que estimó no acreditado el nexo causal entre el hecho y la presunta responsabilidad del ayuntamiento encargado del mantenimiento del lugar, pues la caída pudo deberse a diversos factores como la falta de cuidado del actor.

Según los hechos narrados, el hombre sufrió una caída en 2017 cuando circulaba en bicicleta en la vía pública, al pasar por un paso de peatones que se encontraba resbaladizo y con charcos de agua, debido al riego de un camión de los servicios de limpieza contratado por el ayuntamiento de la ciudad. Por este motivo demandó a la autoridad para exigir un monto indemnizatorio por las presuntas lesiones que sufrió a causa del accidente, pretensión que fue rechazada por el juez de instancia.

El ciclista apeló el fallo, aduciendo que la sentencia alteró los hechos controvertidos en demanda y contestación, y sobre los que versó la prueba, porque, según afirmó, en ningún momento se cuestionó el lugar de la caída y que esta no se hubiera producido en el paso de peatones. Insistió en que las únicas causas del accidente fueron la humedad presente en el asfalto y la presunta pintura resbaladiza existente en el lugar.

En su análisis de fondo, el Tribunal observa que, “(…) el debate se centra en determinar si existe el necesario nexo causal entre los daños que se reclaman y el servicio público, que es condición fundamental y «sine qua non» para declarar procedente la responsabilidad patrimonial, entendiéndose por jurisprudencia que para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública”.

Agrega que, “(…) falta de algún otro testigo directo del accidente, no se puede concluir, como pretende la representación del demandante, que la caída se produjera en el paso de peatones, con las consecuencias que ello ha de tener, pues una alegación fundamental del recurso de su recurso de apelación para predicar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento es la deficiencia en la señalización horizontal de la vía por inadecuación de la pintura y ser resbaladizas las bandas blancas del paso de peatones”.

Comprueba que, “(…) sin duda en el desarrollo de los hechos intervinieron factores diferentes a la mera existencia del asfalto mojado, y prueba evidente es que el ciclista que acompañaba al accidentado efectuó el mismo giro y no cayó, de modo que en el accidente pudieron tener relevancia circunstancias tales como el estado de los neumáticos de la bicicleta, la velocidad del ciclista, la incorrecta o deficiente atención prestada a las circunstancias de la calle, la pericia al realizar el giro concreto, o si frenó y con qué intensidad al efectuarlo”.

El Tribunal concluye que, “(…) que no se observara la adecuada y debida diligencia que ha de procurarse en cualquier actividad que se desarrolle, en este caso la circulación en bicicleta por una vía pública. En consecuencia, no se puede dar por probado para establecer el nexo causal de la responsabilidad patrimonial que los daños se produjeran por el riego de la calle realizado por el apelante, siendo exigible un alto grado de diligencia a los usuarios de las vías públicas ante un funcionamiento normal de la administración”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal desestimó el recurso y confirmó el fallo impugnado en todas sus partes, con costas.

Vea sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 259/2024.

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