El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento y declaró inaplicable para resolver el asunto pendiente –un recurso de protección- el artículo 523 N°4 del Código Orgánico de Tribunales, que dispone que para poder ser abogado se requiere antecedentes de buena conducta.
El requirente sostiene que el concepto «buena conducta» en el artículo impugnado permite una interpretación amplia y arbitraria, lo que en su caso ha resultado en una vulneración de sus derechos fundamentales y en una discriminación injustificada.
Expuso en su libelo que es Licenciado en Ciencias Jurídicas de la PUCV y que se le ha denegado el título de Abogado en múltiples ocasiones (2010, 2012, 2016, 2024). Admitió que existe una causa penal sobreseída definitivamente por prescripción en 2009 por hechos investigados que ocurrieron en 2003, denegándose el título 21 años después, en vista de lo cual recurrió de protección en contra de la resolución de la Corte Suprema que, aplicando la norma impugnada contenida en el artículo 523 Nº4 del Código Orgánico de Tribunales rechazó su petición para recibir el Juramento de Abogado en el contexto del Procedimiento Administrativo de Carpeta de Titulación de Abogado.
El requirente alega que la aplicación del artículo 523 Nº4 del Código Orgánico de Tribunales vulnera, la igualdad ante la ley (art. 19 Nº2); la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (art. 19 Nº3); el respeto y protección a la vida privada y honra (art. 19 Nº4); la libertad de trabajo (art. 19 Nº16); el derecho a realizar cualquier actividad económica (art. 19 Nº21); la no discriminación arbitraria en materia económica (art. 19 Nº22); el derecho de propiedad (art. 19 Nº24); la presunción de inocencia (art. 19 Nº3 inciso séptimo); y la no afectación de los derechos en su esencia (art. 19 Nº26)
Además, se alega vulneración al principio non bis in idem, reconocido en tratados internacionales.
Para el Consejo de Defensa del Estado el requerimiento carece de fundamentos, pues no cuestiona la constitucionalidad de preceptos legales, sino las facultades administrativas y económicas de los Tribunales Superiores de Justicia. Otorgar el título de abogado es una facultad exclusiva de la Corte Suprema requiere la comprobación previa de requisitos legales. Debe distinguirse entre requisito y sanción, y el artículo 523 Nº4 establece un requisito, no una sanción, por lo que la existencia del requisito que establece no es una sanción jurídica. El artículo 19 Nº16 de la Constitución permite que la ley determine condiciones para ejercer profesiones y el requisito de buena conducta se justifica por la función pública de los abogados. La norma impugnada forma parte de las facultades económicas y administrativas de los tribunales superiores y estas facultades tienen rango constitucional. No hay infracción al non bis in ídem o a la presunción de inocencia, ya que no se trata de una sanción, y el precepto legal objetado no afecta la igualdad ante la ley ni la libertad de trabajo.
El Tribunal Constitucional acogió el requerimiento con los votos de los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, Miguel Ángel Fernández, Raúl Mera, Catalina Lagos y Marcela Peredo, y declaró inaplicable el precepto cuestionado para resolver el asunto pendiente por infringir el artículo 19 N°s 2 y 16 de la Constitución, relativos a la igualdad ante la ley y la libertad de trabajo.
En síntesis, razona que la norma objetada adolece de falta de densidad normativa, ya que el precepto carece de parámetros objetivos para determinar la «buena conducta», y permite incorporar criterios éticos y extralegales no previstos en la ley. Vulnera, además, el principio de proporcionalidad, ya que existen medios menos lesivos para garantizar la idoneidad de los abogados. El requisito de «buena conducta» es más exigente para el acceso que para el ejercicio de la profesión. Infringe la igualdad ante la ley, al permitir discriminaciones arbitrarias entre postulantes, al establecer un trato distinto entre quienes ya tienen el título y quienes lo solicitan. El precepto delega indebidamente facultades legislativas, ya que el legislador renuncia a su deber de establecer las condiciones para ejercer la profesión y le otorga al Pleno de la Corte Suprema facultades discrecionales sin límites claros. También afecta la libertad de trabajo, al imponer restricciones desproporcionadas al derecho de ejercer una profesión.
La sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Mery y Gómez, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento.
Fundan su decisión en que la profesión de abogado tiene determinadas particularidades, habida consideración de la función que se realiza a través de ella. El paso del tiempo, el incremento del número de escuelas de derecho y la mayor incorporación de abogados al mundo profesional, más la propia evolución de la profesión legal, llevan a sostener que la esencia de la abogacía no se circunscribe a la defensa en juicio. La defensa de los derechos de las personas asume un cariz previo al litigio, y no es el de los tribunales el único ámbito de ejercicio de la abogacía. La Constitución permite al legislador establecer condiciones para ejercer profesiones, las que deben basarse en la capacidad e idoneidad personal, por lo que la interpretación del término «condiciones» no se refiere a hechos futuros inciertos, sino a estados o situaciones especiales, por ello permite al legislador que establezca diferencias en el ámbito laboral y profesional que se fundamenten necesariamente en tales atributos.
La Ministra María Pía Silva también estuvo por rechazar el requerimiento. Pero tiene únicamente presente la naturaleza de la gestión pendiente invocada que corresponde a la apelación de una inadmisibilidad declarada de la acción de protección, que solo concierne a los requisitos procesales previstos tanto en el artículo 20 de la Carta Fundamental como en el Auto Acordado sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección. Siendo entonces sólo lo concerniente a la admisibilidad de la acción lo controvertido, y no a la cuestión de fondo que se ha promovido en la acción constitucional de protección, en ese asunto procesal la norma impugnada no tendrá aplicación. Ante esa deficiencia de carácter formal del requerimiento, considera que no resulta necesario entrar al fondo de la cuestión planteada, como lo hacen los restantes considerandos de la disidencia, cuyo contenido, por lo demás, no comparte.
Vea texto de la sentencia y del requerimiento Rol N°15.610-24.