La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital, que condenó a la acusada a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, como autora del delito de parricidio.
El recurrente alegó que se falló con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente y con errónea aplicación del derecho, ya que los sentenciadores dieron por acreditado el ánimo de matar sobre la base de inferencias débiles y sin considerar elementos relevantes, como el contexto de violencia intrafamiliar, la agresión previa del padre -quien la habría estrangulado- y la existencia de lesiones leves en la acusada, acreditadas mediante constancias médicas.
Aduce que, las lesiones infligidas por la imputada fueron dirigidas a una zona no vital, como el muslo, y que su reacción se enmarcó en un intento de defensa más que en un acto con dolo homicida en contra de su progenitor.
Agrega que, la prueba rendida revela que la acusada llamó a emergencias tras la agresión, intentó socorrer a su padre y no previó un desenlace fatal, lo que excluye la intención de matar.
Finalmente, alega que los hechos acreditados solo podía derivarse la figura de parricidio preterintencional en concurso con lesiones graves, y no el tipo penal de parricidio consumado, lo que conllevaría una recalificación jurídica y la imposición de una pena sustancialmente menor.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal y, de manera subsidiaria la causal de la letra b) del artículo 373 del mismo código adjetivo.
La Corte de San Miguel rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) en la sentencia el tribunal analiza la prueba rendida por la cual concluye que el sujeto pasivo de la acción era padre de la acusada y que ella estaba en pleno conocimiento del vínculo que la unía con la víctima, esto es que se trataba de su padre, a quien además reconocía como tal en su trato habitual.”
Prosigue el fallo señalando que el tribunal, en su sentencia, concluyó que la acusada actuó con dolo homicida, basándose en la profundidad y naturaleza de la herida provocada con un cuchillo en el muslo de la víctima, que lesionó arteria y vena femoral causando una anemia aguda que derivó en la muerte, calificando la lesión como homicida según la pericia médico legal. Además, valoró el testimonio del hermano de la acusada, quien señaló que esta había amenazado previamente a su padre con apuñalarlo, reforzando el ánimo homicida. La alegación de legítima defensa fue descartada por el tribunal, al considerar que la agresión con el arma blanca se produjo cuando ya había intervenido un tercero separando a los involucrados, y que la víctima estaba en estado de ebriedad severo, por lo que existían alternativas menos lesivas. También desestimó los informes médicos que daban cuenta de lesiones leves en la acusada, señalando su contradicción con otros antecedentes que no evidenciaban daño físico relevante. Finalmente, el tribunal rechazó la existencia de un miedo constante por parte de la acusada hacia su padre, concluyendo que su relación era de carácter horizontal y violento por parte de ambos, destacando además la falta de consistencia de las versiones entregadas por la imputada a lo largo del proceso.
En ese sentido, manifiesta que, “(…) aparece con nitidez que el tribunal del grado dio por establecido el hecho ilícito investigado y, además, la participación de la acusada en base a un análisis concienzudo y razonado de la prueba rendida, con ocasión del cual desarrolló in extenso las reflexiones y motivaciones conforme a las cuales, y con estricto apego los principios de razón suficiente y de corroboración, adoptó las anotadas determinaciones.”
De esta forma, “(…) no se advierte la infracción que se denuncia por el recurso, toda vez que la valoración de la prueba de cargo se ha realizado conforme a la facultad privativa y soberana de los jueces de la instancia, de acuerdo a los estándares que contempla el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, en lo que hace al principio cuestionado, la motivación fáctica establecida deriva de inferencias razonables, deducidas de pruebas válidas y de la sucesión de datos extraídos de la misma, coherente – además- con las demás probanzas aportadas al juicio y que, también, resulta corroborada al contrastar los diversos elementos de convicción entre sí.”
En consecuencia, razona que, “(…) de la sola lectura de la sentencia pone de manifiesto que en ésta se determinó, conforme al mérito de los elementos de juicio incorporados y analizados latamente en el fallo, tanto la existencia del ilícito de parricidio como la participación en el mismo, en calidad de autora directa e inmediata, de la acusada.”
Asimismo, “(…) aparece con claridad que la prueba rendida en la causa fue circunstanciada y debidamente analizada, contrastada y concatenada mediante un proceso lógico, adecuadamente fundamentado y sustentado en los diversos medios de convicción incorporados, de modo que, por las razones claras, lógicas, precisas y basadas en los distintos elementos de juicio que se describen, analizan, valoran y confrontan, se arriba al establecimiento de los hechos y participación materia de la acusación, sin que se advierta la ausencia de fundamentación denunciada y, el tribunal se hizo cargo de las alegaciones de la defensa, desestimándolas, señalando los motivos para ello.”
En efecto, “(…) de lo expuesto en el recurso es posible concluir que lo verdaderamente cuestionado es la ponderación que de la prueba han hecho los jueces del fondo, cuestión que como reiteradamente ha sostenido esta Corte corresponde a una facultad privativa y soberana de los jueces de la instancia que no es posible revisar por esta vía si ella se realiza de acuerdo con los estándares que contempla el artículo 297 del Código Procesal Penal, como ha ocurrido en la especie.”
En cuanto a la causal subsidiaria, refiere que, “(…) habiendo concluido la sentencia que sí se acreditó la existencia del dolo propio del delito imputado, no puede pretenderse, en base a la causal esgrimida, que corresponda efectuar una distinta calificación jurídica, atingente a la existencia de un obrar culposo como lo pretende la defensa, pues ello supone acreditar la existencia de culpa, que también es una categoría fáctica, excluyendo el dolo que sí se ha estimado probado; o, habida cuenta la propuesta del delito que se pretende, se requiere el establecimiento del dolo propio de un delito de lesiones que permita descartar la configuración del delito materia de la acusación.”
Agrega que, “(…) nuevamente -aun cuando parezca ser reiterativo- ha de decirse aquí que el dolo es una cuestión de hecho; y, por ende, una cuestión que debe ser probada para, luego de ello, aplicar el derecho.”
Finaliza señalando la Corte que, “(…) No hay, pues, un error de derecho que amerite la corrección de la sentencia que se denuncia como errónea, sino la mera constatación de haberse acreditado todos los extremos fácticos de la descripción típica contenida en la acusación; y, al postular el recurrente la errónea aplicación de la ley, le está solicitando a esta Corte que irrespete los hechos que se han tenido por probados en la litis, lo que no es posible atendida la causal invocada como sustento del recurso de nulidad, que no admite una intromisión de estos sentenciadores en la valoración de la prueba y en el establecimiento de los hechos, que es propia del tribunal de la instancia.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad por lo que la sentencia dictada por el Sexto TOP de Santiago no es nula.
Vea sentencia Corte de San Miguel Rol N°729-2025.