La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto en contra de la Universidad Técnica Federico Santa María, por impedir al actor rendir su examen de titulación fundado en la existencia de una deuda.
El recurrente expuso que la Universidad incurrió en una actuación ilegal y arbitraria al negarse a fijar una fecha para la rendición de su examen de titulación, fundándose en una deuda arancelaria que asciende a $9.887.930.-.
Relató que ingresó en 2017 a la carrera de Técnico en Informática y posteriormente, en 2020, a la carrera de Ingeniería de Ejecución en Software, la cual egresó en septiembre de 2024, restándole únicamente rendir la defensa de título. Sostuvo que no existe norma legal que permita condicionar la rendición de dicho examen al pago de la deuda, citando el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, modificado por la Ley N° 21.707, que expresamente prohíbe dicha práctica.
Además, argumentó que la negativa carece de racionalidad, pues la universidad puede ejercer las acciones legales pertinentes para el cobro del monto adeudado, sin impedir el avance académico, por lo que solicitó que se le permita rendir el examen de título.
La recurrida solicitó el rechazo del recurso, alegando que el estudiante ha mantenido una deuda desde su ingreso en 2017 y que, pese a ello, se le permitió avanzar en sus estudios. Ante la constatación de la deuda y la manifestación del estudiante de no poder pagarla por estar cesante, se le ofrecieron alternativas para documentarla, como la entrega de cheques o la suscripción de un pagaré notarial con reprogramación en cuotas. Sostuvo que tal medida no constituye una exigencia de pago, sino un mecanismo legítimo para asegurar el cumplimiento de la obligación. Asimismo, argumentó que la prohibición del artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091 no se extiende al ofrecimiento de fórmulas para garantizar la deuda, y que su actuar responde al interés legítimo del acreedor por asegurar el pago antes de la prestación final del servicio.
La Corte de Santiago acogió la acción cautelar, al considerar que la exigencia de la Universidad de condicionar la rendición del examen de titulación al pago de una deuda arancelaria o la firma de documentos para documentar dicha deuda, como cheques o un pagaré, constituye un acto ilegal y arbitrario.
Fundó su decisión en el artículo 55 de la Ley N° 21.091, que prohíbe condicionar la rendición de exámenes o la obtención de títulos a exigencias pecuniarias, incluso si estas se encuentran estipuladas en la normativa interna de la universidad. Este proceder vulnera el derecho a la igualdad ante la ley, al imponer un trato discriminatorio al recurrente en comparación con otros estudiantes que no enfrentan este tipo de condicionamientos.
Recordó que el ordenamiento jurídico contempla otros mecanismos legales para exigir el pago de deudas, lo que refuerza la ilegalidad de la negativa a permitir al actor completar su proceso de titulación.
En tal sentido indica que, “(…) el artículo 55 de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior, prescribe en su letra e): ‘Son infracciones graves: e) Condicionar la rendición de exámenes de grado o de titulación, o el otorgamiento de títulos, diplomas y certificaciones a exigencias pecuniarias por deudas de arancel, aun cuando estén establecidas por la institución de educación superior en su reglamentación e informadas a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo’”.
Enseguida, añade que, “(…) sobre la base de la norma transcrita, la Universidad no puede condicionar la rendición de un examen de grado o titulación, a exigencias pecuniarias de ningún tipo, expresión que -tal como está redactada- permite inferir que se trata de cualquier circunstancia que imponga un requerimiento pecuniario a fin de rendir exámenes finales u obtener el título respectivo, pues no sólo alude al pago propiamente tal, sino a cualquier pretensión que tenga dicho objeto de manera directa o indirecta”.
El fallo agrega que, “(…) el contrato de prestación de servicios educacionales se encuentra regulado por la Ley N° 20.370 Ley General de Educación, cuyo artículo 3º, inciso primero, dispone que: ‘El sistema educativo chileno se construye sobre la base de los derechos garantizados en la Constitución, así como en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes y, en especial, del derecho a la educación y la libertad de enseñanza’. A su turno, el artículo 4º de la referida norma señala que: ‘La educación es un derecho de todas las personas’, lo cual guarda armonía con el derecho fundamental a la educación garantizado en el artículo 19 Nº 10 de la Constitución”.
La Corte concluye que, «(…) el actuar de la recurrida debe ser calificado como un acto ilegal que, en el caso de marras, vulnera el derecho constitucional de igualdad ante la ley, al imponer requerimientos que, siendo ilegales, se tornan discriminatorios”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Santiago, acogió el recurso de protección, y ordenó que se permita al actor rendir su examen de titulación sin ningún tipo de condicionamiento económico.
Apelado este fallo, la Corte Suprema lo confirmó.
Vea sentencia Corte Suprema Rol N°5926/2025 y Corte de Santiago Rol N° 26577/2024 (Protección).