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martes 20 de mayo de 2025
Recurso de nulidad acogido.

Condena por estupro y abuso sexual contra menor de edad se anula tras incorporación de agravante sin haberse advertido a los intervinientes durante la audiencia.

Una vez declarado concluido el debate y estando en el proceso de deliberación, la audiencia ya está “cerrada” y, por lo tanto, no puede ser reabierta para advertir a los intervinientes y promover el debate sobre la eventual concurrencia de circunstancias modificatorias no contempladas en la acusación, señala la Corte de Rancagua.

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de nulidad interpuesto por la defensa en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la capital de la Región de O’Higgins, que condenó al acusado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de los delitos de abuso sexual de persona mayor de catorce años y de estupro.

El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de congruencia, ya que los sentenciadores lo condenaron por hechos y circunstancias no contenidas en la acusación fiscal, desde que el tribunal, al incorporar en los hechos y darlos por acreditados expresiones como “aprovechando la relación de dependencia de la víctima” y “estando a cargo de su cuidado”, permitió que se configurara la agravante del artículo 13 del Código Penal -ser la víctima hija del acusado-, en circunstancias que no sólo no formaban parte del libelo acusatorio, sino que además no fue objeto de discusión durante la audiencia, por lo que se vulneró gravemente el derecho a defensa al modificar sustancialmente el sustrato fáctico sobre el cual se sustentó la acusación original.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con el artículo 341, del mismo código adjetivo.

La Corte de Rancagua acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) no cualquier modificación en el fallo respecto de los hechos contenidos en la acusación implica incongruencia, ya que, de lo contrario, ello implicaría la obligación de trasladar literalmente el relato de la acusación a la sentencia y, por ende, cualquier mínima variación implicaría incurrir en aquella incompatibilidad y, por tanto, en un vicio de nulidad.”

De igual manera, “(…) no toda modificación genera indefensión. La alteración debe ser de tal magnitud que su desconocimiento se traduzca en el impedimento de presentar una defensa adecuada, ya sea generando elementos probatorios a su favor o desvirtuando la prueba vertida en su contra.”

De esta forma, “(…) para que la modificación resulte vulneradora del principio de congruencia, debe ser incorporada durante el curso del juicio una circunstancia o elemento fáctico no considerado en la acusación, que produzca una alteración al núcleo esencial de la imputación.”

Despejado lo anterior, señala que, “(…) el acusado tomó pleno conocimiento de la incriminación en su contra, esto es, la realización de tocaciones de índole sexual y penetración vaginal a su hija menor de edad; concretadas en diversas ocasiones; en el domicilio familiar; en un período de tiempo determinado entre los años 2016 y 2019; aprovechando los momentos en que ella se encontraba acostada o transitaba por el domicilio; y tomando ventaja de la inexperiencia de la víctima y de que se quedaba al cuidado de ella.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) además de la ausencia de un debido reconocimiento, las otras probanzas consideradas por el sentenciador, esto es, una grabación de video y el relato de la segunda víctima, ambas pruebas vinculadas al hecho 2, hecho por el que la acusada fue absuelta, tampoco permiten racionalmente formar convicción en orden a la imposición de la aplicación de una condena. En consecuencia, no hay antecedentes suficientes que permitan justificar y explicar adecuadamente la participación de la condenada en el hecho 1. En suma, la sentencia, en la parte en que se condena a la acusada por el hecho 1, no ha sido adecuadamente fundada.”

Lo anterior, “(…)  se mantuvo inalterable durante toda la audiencia de juicio oral, en términos tales, que la prueba rendida se refirió a las mismas circunstancias e imputaciones, luego de lo cual, el tribunal, precisó la participación específica desplegada por el acusado en la dinámica de los hechos, sin que ello importe un cambio notable en su participación.”

En ese sentido, “(…) si se compara la dinámica fáctica por la cual se acusó al imputado con aquella por la que fue condenado, de manera alguna, en concepto de esta Corte, se infringe el principio de congruencia, ya que la prueba fue rendida y el juicio oral ha versado sobre el mismo sustrato fáctico que fue materia de la acusación. Así, el imputado pudo ejercer en plenitud su derecho de defensa, ya que las modificaciones reclamadas por la recurrente no pudieron producir sorpresa ni causar indefensión alguna.”

No obstante lo anterior, “(…) si bien se abrió debate sobre la eventual concurrencia de la agravante, ello fue realizado efectivamente fuera de la hipótesis que contempla la norma, ya que se llevó a cabo una vez declarado concluido el debate.”

Prosigue el fallo, señalando que, “(…) si bien el inciso tercero del artículo 341 permite la interrupción del proceso de deliberación, con el objeto de reabrir la discusión, ello sólo se autoriza en circunstancias de que el objeto del nuevo debate sea la calificación jurídica.”

A mayor abundamiento, refiere que, “(…) en dicho inciso, se contempla la situación de que, encontrándose los jueces en el trámite de deliberación, uno o más de ellos consideren la posibilidad de otorgar una calificación distinta de la establecida en la acusación y que no hubiere sido objeto de discusión durante la audiencia. En dicho escenario se dispone que deberán “reabrirla” -refiriéndose a la audiencia- a objeto de permitir a las partes debatir. Así las cosas, como sólo es factible reabrir lo que está cerrado, es posible concluir que, una vez declarado concluido el debate y estando en el proceso de deliberación, la audiencia ya está “cerrada” y, por lo tanto, de acuerdo al inciso segundo, no puede ya ser reabierta para advertir a los intervinientes y promover el debate sobre la eventual concurrencia de circunstancias modificatorias no contempladas en la acusación.”

Concluye la Corte que, “(…) la sentencia condenatoria recurrida excedió las facultades y términos dispuestos en el inciso segundo del artículo 341 del Código Procesal Penal, estableciendo la concurrencia de una circunstancia agravante de la responsabilidad penal, sin haberse advertido durante la audiencia a los intervinientes, configurándose de esta manera, el motivo absoluto de nulidad establecido en la letra f) del artículo 374 del mismo cuerpo normativo.”

Finalmente, refiere que, “(…) en relación al perjuicio que la infracción acarrea se ha señalado por el autor Pfeffer Urquiaga que, conforme quedó constancia en las actas legislativas, se trata de “casos en que el propio legislador determina que, por la gravedad de los hechos en que se sustentan, ha existido infracción sustancial de las garantías”.

En consecuencia, razona que, “(…) en el presente caso, el perjuicio resulta evidente por cuanto, al incorporarse una circunstancia agravante, se condenó a una pena superior al acusado de la que correspondería haber aplicado sin su concurrencia.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia y la audiencia de juicio oral que la precedió, y ordenó retrotraer los autos al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio oral, por jueces no inhabilitados.

 

Vea sentencia Corte de Rancagua Rol N°264-2025.

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