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Santiago
miércoles 14 de mayo de 2025
Requerimiento de inaplicabilidad.

Norma que establece inhabilidad del testigo que tenga íntima amistad con quien lo presenta, no es contrario a la Constitución.

La Magistratura rechazó el requerimiento, al considerar que el precepto no es decisivo para la resolución de la gestión pendiente.

El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto del artículo 358 N°7, del Código de Procedimiento Civil.

La precitada disposición legal establece lo siguiente:

“Artículo 358.- Son también inhábiles para declarar: (…)

7°. Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto de la persona contra quien declaren.

La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias”. (Art. 358, N°7, Código de Procedimiento Civil).

La gestión pendiente que se invocó en la impugnación es un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto ante la Corte Suprema, en el marco de un juicio por responsabilidad civil contractual y, en subsidio, extracontractual seguido ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., por la presunta divulgación indebida de antecedentes clínicos del demandante.

En dicho proceso, el tribunal de primera instancia acogió una tacha deducida contra una testigo clave de la parte demandante, en virtud del artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existía entre ella y el actor una relación de íntima amistad. Esta exclusión probatoria fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que además revocó parcialmente la sentencia y rechazó la demanda subsidiaria de responsabilidad extracontractual, al considerar que no se acreditaron los perjuicios alegados.

La requirente sostuvo que la aplicación del artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil vulnera la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 19 N° 3, incisos segundo y sexto, de la Constitución, al impedir rendir prueba relevante para acreditar los daños sufridos, en un contexto donde solo personas del círculo íntimo podrían conocer tales perjuicios. Alegó, además, infracción al artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, argumentando que la imposibilidad de probar adecuadamente la afectación a su vida privada e intimidad –tras la divulgación de su diagnóstico médico por parte de la Isapre– menoscaba su derecho a la honra y a ejercer acciones reparatorias ante la justicia.

El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Daniela Marzi (P), Nancy Yáñez, María Pía Silva, Raúl Mera, Catalina Lagos, Héctor Mery, Marcela Peredo, Alejandra Precht y Mario Gómez.

Para rechazar la impugnación, razonan que la acción de inaplicabilidad exige que la norma impugnada sea decisiva en la resolución de la gestión pendiente, lo que no ocurre en este caso, ya que el artículo 358 N°7 del Código de Procedimiento Civil fue invocado por el propio requirente en su recurso de casación en el fondo, solicitando que la Corte Suprema lo interprete y aplique correctamente, lo que vuelve contradictoria su petición ante el Tribunal Constitucional, pues pretende que se excluya del análisis una norma que él mismo requiere que sea aplicada.

La declaración de inaplicabilidad implicaría dejar a la Corte Suprema sin base legal para resolver uno de los capítulos del recurso, lo que imposibilita el pronunciamiento jurisdiccional en esa parte, tornando improcedente la acción de inaplicabilidad.

El Ministro Miguel Ángel Fernández estuvo por acoger el requerimiento, al considerar que la norma del artículo 358 N° 7 del Código de Procedimiento Civil vulnera el derecho a defensa, ya que impide al juez valorar el testimonio de una persona por el solo hecho de mantener íntima amistad con una de las partes, prescindiendo de la calidad o contenido de su declaración. A su juicio, se trata de una inhabilidad basada en una circunstancia subjetiva que limita de manera desproporcionada el acceso a un medio probatorio relevante y restringe injustificadamente la actividad jurisdiccional, al impedir que el tribunal acceda a todos los antecedentes útiles para resolver el conflicto. Esta exclusión anticipada, según señaló, afecta tanto al debido proceso formal como sustantivo, al imponer una restricción basada en un criterio anacrónico e incompatible con el estándar constitucional de racionalidad y justicia, y que debe ser corregido por el legislador. Además, sostiene que en el caso concreto la norma fue efectivamente decisiva, ya que sirvió de fundamento para excluir un testimonio a través de una tacha acogida por el tribunal y confirmada por la Corte de Apelaciones.

La Ministra Nancy Yáñez previene que no comparte los argumentos de la sentencia en orden a que el precepto no tendría aplicación decisiva en la gestión pendiente al carecer de efecto útil una eventual declaración de inaplicabilidad, ya que si la Corte Suprema acoge alguno de los capítulos de casación —especialmente por infracción a leyes reguladoras de la prueba— deberá dictar una nueva sentencia, en la que será necesario pronunciarse sobre las tachas formuladas, y en ese contexto, el precepto ya no podría ser aplicado si fuese declarado inaplicable.

No obstante, se pronuncia por rechazar el requerimiento, conforme a lo sostenido en diversos precedentes, considerando que el precepto impugnado forma parte del sistema de prueba legal del proceso civil, el cual regula expresamente los medios probatorios, su valor y admisibilidad, en atención a la posible falta de imparcialidad de los testigos, lo que no puede verificarse con los principios de oralidad e inmediación propios del proceso reformado. Señala que la inhabilidad establecida en la norma es relativa, ya que no impide la declaración del testigo, pudiendo ser igualmente examinado por el juez conforme al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, concluye que no se vulnera el debido proceso ni el derecho a defensa, al existir otros medios probatorios disponibles y mantenerse la posibilidad de que el juez valore dichas declaraciones en la sentencia definitiva.

 

Vea sentencia y expediente Rol N°15708-24.

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