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martes 20 de mayo de 2025
Nulidad acogida con voto en contra.

Tenencia de celular por reo en la cárcel constituye delito y no falta, resuelve Corte de Valdivia.

El tipo penal exige que el objeto prohibido, en este caso un teléfono celular, se encuentre en poder de imputado, circunstancia que fue admitida por éste, de manera que, se configuran todos los elementos del tipo penal en análisis, el que tiene un carácter especial, frente a la falta general de “infracción a reglas de policía en establecimientos públicos”.

La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de la capital de la Región de Los Ríos, por condenar a un recluso a la pena de multa de una UTM como autor de la falta de infracción a reglas en establecimiento público.

El organismo persecutor alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tribunal recalificó los hechos como una falta del artículo 496 N°15 del Código Penal, en lugar de aplicar el delito de tenencia de elementos tecnológicos en recinto penitenciario previsto en el artículo 304 ter del Código Penal, pues el imputado reconoció tener en su poder un teléfono celular dentro del establecimiento penitenciario sin autorización, por lo que se satisfacen íntegramente los elementos del tipo penal especifico, cuyo carácter especial prevalece sobre la falta general.

En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

La Corte de Valdivia acogió el recurso de invalidación. El fallo refiere que, “(…) el artículo 304 bis del Código Penal es del siguiente tenor: El que sin estar legal o reglamentariamente autorizado al efecto ingresare, intentare o permitiere ingresar por cualquier medio a un establecimiento penitenciario intercomunicadores, teléfonos, partes de ellos, chips telefónicos u otros elementos tecnológicos que permitan comunicarse con el exterior, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. (…).”

Por su parte, “(…) el inciso primero del artículo 304 ter del Código Penal sanciona al que, “encontrándose privado de libertad en un establecimiento penitenciario, tuviere en su poder cualquiera de los elementos señalados en el artículo anterior, sin estar legal o reglamentariamente autorizado al efecto, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.”.

En ese sentido, “(…) el tipo penal exige que el objeto prohibido, en este caso un teléfono celular, se encuentre en poder de imputado, circunstancia que fue admitida por éste, de manera que, se configuran todos los elementos del tipo penal en análisis, el que tiene un carácter especial, frente a la falta general de “infracción a reglas de policía en establecimientos públicos”.

De esta forma, “(…) conforme a la redacción de la norma, la exigencia de que «tuviere en su poder cualquiera de los elementos señalados en el artículo anterior, sin estar legal o reglamentariamente autorizado» da cuenta del vínculo material exigido en el tipo penal cuestión, que se satisface con una relación entre el sujeto (imputado) y el objeto material (teléfono celular).”

En consecuencia, “(…) queda en evidencia que el señor juez incurrió en un error de derecho, al recalificar los hechos a la falta del 496 N°15, del Código Penal, en circunstancias que estos configuran el tipo penal del artículo 403 ter del mismo.”

En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad, anuló la sentencia y la audiencia de procedimiento simplificado, y ordenó que se realice un nuevo juicio ante juez no inhabilitado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de la ministra Marcia Undurraga, quien estuvo por rechazar el recurso de nulidad, por considerar que no se configura la causal, atento a que la admisión de responsabilidad no conlleva necesariamente una condena y si el juez pudo absolver al requerido, también se encuentra facultado para recalificar y condenar, como lo hizo.

 

Vea sentencia Corte de Valdivia Rol N°261-2025.

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