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sábado 10 de mayo de 2025
Propiedad intelectual.

Empresa argentina debe indemnizar a Microsoft por utilizar programas informáticos de su propiedad sin licencias de uso.

Cabe hacer notar que, conforme a la normativa aplicable, es titular del derecho de propiedad intelectual el autor de la obra científica, literaria y artística y las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación lo hubiesen producido en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario.

El Juzgado Civil y Comercial N°1 de Bahía Blanca (Argentina) condenó a una empresa argentina a indemnizar a Microsoft por utilizar programas informáticos de su propiedad sin las respectivas licencias de uso. Dictaminó que el solo hecho de que los software estuvieran instalados en los ordenadores de la compañía basta para acreditar infracciones a la normativa sobre propiedad intelectual y derechos de autor.

Microsoft interpuso la demanda tras detectar que la empresa utilizaba programas informáticos de su autoría, sin las licencias correspondientes. La acción se interpuso a partir de un procedimiento de prueba anticipada, mediante el cual se inspeccionaron los equipos de la empresa demandada, encontrándose trece softwares de Microsoft instalados sin acreditarse su adquisición legal.

En su contestación, la compañía demandada sostuvo que no hizo uso de los programas y que las computadoras inspeccionadas ya venían con el software preinstalado. Además, señaló que tras la diligencia judicial procedió a adquirir las licencias pertinentes para evitar futuros reclamos, aduciendo que los registros encontrados persistían pese a haber desinstalado los programas.

En su análisis de fondo, el Juzgado observa que, “(…) el derecho de autor, que cuenta con soporte constitucional en el art. 17 de nuestra ley fundamental en cuanto prescribe que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley, encontrándose igualmente protegido por el art. XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 15 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, comprende derechos patrimoniales y morales. Este derecho de autor, que debe armonizarse con el derecho de acceso a la cultura también reconocido en los tratados internacionales de derechos humanos”.

Agrega que, “(…) dado que la demandada ha cuestionado la  legitimación para obrar de su contraria, aduciendo que no se encuentra fehacientemente demostrada la titularidad de los derechos de propiedad intelectual sobre los productos de software que dan lugar a su reclamo resarcitorio, cabe hacer notar que, conforme a la normativa aplicable, es titular del derecho de propiedad intelectual el autor de la obra científica, literaria y artística y las personas físicas o jurídicas cuyos dependientes contratados para elaborar un programa de computación lo hubiesen producido en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario”.

Comprueba que, “(…) si bien la accionada adujo que no utilizó los productos en cuestión y que éstos podrían encontrase previamente incorporados a sus computadoras “clonadas” -que aun desinstalados dejarían rastros en el registro del ordenador-, lo cierto es que, al margen de que no se ha demostrado en modo alguno que esto último hubiese ocurrido en el particular supuesto de autos, el solo hecho de que los programas se encontrasen instalados en las computadoras de su propiedad sin las correspondientes licencias -sea que se utilizaran o no- basta para tener por configurada la infracción al derecho de propiedad de la actora”.

El Juzgado concluye que, “(…) el titular del derecho de autor o del derecho conexo tiene que poder reclamar como resarcimiento el beneficio que hubiera podido obtener de no mediar la utilización ilícita o la mejor remuneración que hubiera podido percibir de haber autorizado la explotación. Se agrega que de esta forma se evita que sea más rentable, en el caso, infringir el derecho de autor y los derechos conexos que observarlos, pues si el utilizador consigue un precio más bajo en juicio que negociando con el titular del derecho se alientan las Infracciones”.

Al tenor de lo expuesto, el Juzgado condenó a la empresa demandada a pagar 5.942,31 dólares estadounidenses por concepto de indemnización de perjuicios.

Vea sentencia Juzgado Civil y Comercial N°1 de Bahía Blanca.

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